REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2009-000051
ASUNTO : VP02-X-2009-000051
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 02-12-2009 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa signada con el N° C01-17981-2009, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega el Juez Inhibido que:
“(…) Me inhibo de conocer de la presente seguido contra de los ciudadanos CARLOS ADRIÁN MORA URDANETA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ URBAEZ, DIOVER ÁNGEL RAMÍREZ Y RICHARD ARANZAZU RAMÍREZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en concordancia con el artículo 7 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio el ciudadano ALFREDO ELI VEGA BALDOMINO. Dicha inhibición la realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que me encuentro incurso en la causal de inhibición obligatoria, esto es, por ser profesor contratado de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, y dicha inhibición es sobrevenida al manifestar los ciudadanos imputados CARLOS ADRIÁN MORA URDANETA, MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ URBAEZ, DIOVER ÁNGEL RAMÍREZ Y RICHARD ARANZAZU RAMÍREZ, en la audiencia de presentación de imputado, formar parte de la Directiva de la Federación del Centro de Estudiantes de la Universidad antes mencionada, pues existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad, en la toma de decisiones en la presente causa, así como también para evitar la materialización de presiones provenientes tanto del sector estudiantil organizado, como de las autoridades de nuestra máxima casa de estudio en la Región Sur del Lago de Maracaibo, estimando suficiente elementos, el hecho señalado con anterioridad que me inhabilitan para intervenir en la controversia sometida a mi conocimiento, advirtiendo que conocí de la presente causa para realizar la audiencia de presentación de imputado, por tratarse del derecho a la libertad reina en nuestra (sic) actual proceso acusatorio, y porque para el momento de la distribución de dicha causa en la ofician (sic) de Alguacilazgo, era este el único Tribunal que se encontraba dando Despacho. Por todo lo antes expuesto el suscrito considera inhibirse del conocimiento de esta causa, de conformidad con los (sic) numeral (sic) 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, todo ello con el fin de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar. .(…)”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan quienes aquí deciden, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, así como de las actas que se acompañaron a los fines de probar el nexo causal que hace necesaria la separación del conocimiento de la causa, se desprende que efectivamente el Abogado NEURO VILLALOBOS, se encuentra incurso en lo dispuesto en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser Profesor de la Universidad en la que Cursan estudios y desempeñan roles de dirigentes estudiantiles los imputados de autos; en razón de ello se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, no sin antes llamar la atención al Juez inhibido para que en futuras oportunidades se desprenda del asunto inmediatamente que conozca de la existencia de la causal de inhibición, sin entrar a resolver ningún acto u actuación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° C01-17981-2009, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN,
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T).
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA EUGENIA PETIT,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 450-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación y se remite con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA EUGENIA PETIT.
JJBL/jadg.