REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000969
ASUNTO : VP02-R-2009-000969
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Identificación de las partes:
Penado: CARLOS LUÍS MONTERO HINESTROZA
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
Víctima: RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Suplente encargado de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado CARLOS LUÍS MONTERO HINESTROZA, identificado en actas, de conformidad con el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 08 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral, llegado el día (27-11-2009), se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del recurrente Defensor Público Cuarto (actualmente encargada la Abogada Bárbara Reverol), y la excusa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y en tal sentido, esta Alzada pasa a resolver el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 473 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Abogado Defensor Pablo Piña, mediante escrito, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa e invocando preceptos constitucionales y procedimentales, y manifiesta que el penado CARLOS LUÍS MONTERO HINESTROZA, fue condenado en fecha 24 de Mayo 2.000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, el cual establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, cuyo término medio es veinte (20) años de Presidio; sin embargo, mediante Gaceta Oficial N° 5768 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de Abril de 2005, se reformó parcialmente el articulo 408 ordinal 1° eiusdem y se establece hoy en el artículo 406 ordinal 1° para el delito de Homicidio Intencional Calificado una pena de quince (15) a veinte años (20) prisión, cuyo término medio es diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; razón por la cual en consideración de los fundamentos jurídicos anteriormente esgrimidos procede en este caso la retroactividad de la ley, en virtud de que con dicha reforma se establece una pena menor y la calificación de presidio a prisión, favoreciendo indiscutiblemente al reo.
En el punto denominado “PENA APLICABLE”, transcribe un extracto de la sentencia a revisar por esta Alzada y aduce que luego de la reforma antes señalada, corresponde atenuar la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses, en dos (02) años por la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y luego en un tercio, en virtud de la Admisión de Hechos, aplicadas por el mencionado Juzgado Tercero de Control; quedando la misma en diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita se declare con Lugar la solicitud de Revisión de la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2.000), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a su defendido CARLOS LUÍS MONTERO HINESTROZA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, y se modifique la pena impuesta al penado CARLOS LUÍS MONTERO HINESTROZA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada, fijando la misma en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; para que posteriormente el Juzgado Quinto de Ejecución proceda a practicar el Cómputo de pena correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por la Defensa Pública, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 24 de Mayo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
El ciudadano CARLOS LUÍS MONTERO HINESTROZA, fue condenado en fecha 24 de Mayo 2.000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMÓN EDUARDO HERNÁNDEZ.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así se tiene que el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal del Código derogado en su artículo 408 ordinal 1°, en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406 ordinal 1° del vigente Código Sustantivo establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Así Se Decide.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a analizar la procedencia de la rebaja de la pena, de la siguiente manera:
Considerando que el artículo 406 ordinal1° del Código Penal vigente, establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano CARLOS LUÍS MONTERO HINESTROZA, y una vez efectuado el examen de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada, se observa que al penado le fue aplicada una pena que desciende del límite inferior consagrado en el citado artículo en franca violación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 del Código Penal vigentes para el momento de dictar sentencia; fundamentado en esa oportunidad la juez A-quo su decisión en los siguientes argumentos: “… y siendo el delito imputado el 408 sancionado y previsto en este artículo del Código Penal, que tiene una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio por ser un HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA, siendo su término medio de (20) veinte años y en, virtud de que la
defensora esgrime la atenuante prevista en el Ordinal 4° del Artículo 4 del Código Penal por no poseer este Antecedentes Penales, este Tribunal hace la rebaja de dos años, a este término medio quedando este a dieciocho (18) años pero como el imputado admite los hechos y habiendo violencia en la ejecución del hecho se le hace una rebaja de la tercera parte quedándole la pena a imponerle de doce años de presidio, por lo que el Tribunal le condena a pagar esta pena....“. …”, en tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el penado de autos, contempla en su límite inferior una pena superior a la que fue de manera errada impuesta en el caso bajo estudio al penado, por lo que de conformidad con el principio de la prohibición de reformatio in peius, el cual se define como “…una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio…”; (Sentencia N° 533 de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte), es por lo que, lo ajustado a derecho en el caso bajo estudio es mantener el cuantum de la pena, es decir doce (12) años, y modificar sólo la modalidad de la misma de presidio a prisión, así como las accesorias de ley, las cuales a partir de la presente revisión se aplicarán de conformidad con el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente, en consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el Defensor Público, Abogado Pablo Piña, en su carácter de Defensor del penado Carlos Luís Montero Hinestroza, identificado en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24-05-2000. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por el Abogado PABLO PIÑA, Defensor Público Suplente encargado de la Defensoría Pública Cuarta Penal Ordinario, de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del penado CARLOS LUÍS MONTERO HINESTROZA, identificado en actas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL CUANTUM DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano CARLOS LUÍS MONTERO HINESTROZA, identificado en actas, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 22-05-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es decir doce (12) años, no obstante se MODIFICA LA MODALIDAD de la pena de presidio a prisión, así como las accesorias de ley las cuales se regirán por el contenido del artículo 16 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 449-09 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
JJBL/jadg.