REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004777
ASUNTO : VP02-R-2009-001156
DECISIÓN N° 459-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se ingresó la causa en fecha 09 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CRIMEN SALVADOR STRANO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.868, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR JOSÉ FLORES, contra la decisión N° 1246-09, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Julio de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: En respuesta al escrito presentado por la densa (sic) publica (sic) en fecha 07-08-09, realizada en tiempo hábil, donde interpone excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 letra I referente “a la acción promovida, ilegalmente que solo puede ser declarada por las siguientes cusa literal I”, faltas de requisitos formales para intentar la acusación fiscal; Este Juzgado la DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: La identificación de las partes, Los (sic) fundamentos de imputación los preceptos jurídicos, El (sic) ofrecimiento de los medios de prueba y una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos. Asimismo la defensa publica (sic) manifiesta que la acusación no cumple con los requisitos del 326 numeral (sic) 2 y 3 de código adjetivo penal en vista de que no existe una relación clara y precisa de las circunstancia (sic) modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; Esta Juzgadora la DECLARA SIN LUGAR, en vista que en el escrito acusatorio inserto en el folio 41 (…) Y en la ampliación de denuncia de fecha 02-07-09, rendida por el departamento de investigación de la Policía Regional, manifiesta que en el día 02-06-09 fue intercambiado a la (sic) 06 de la tarde, pero que el día 03-06-09, fue que sucedieron los hechos, también manifiesta que fue por ante el Ministerio Público (…), lo cual queda demostrado la circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así mismo en lo que respecta a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el ciudadano JUNIOR JOSÉ FLORES fue presentado en el lapso de las 48 horas por ante este juzgado (sic) de control (sic) de fecha 04-06-09, donde el Ministerio Público. Por tratarse de un procedimiento por flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, acompaño elementos de convicción, tales como: Acta de Denuncia, Acta Policial, Notificación De (sic) Derechos, Inspección Técnica Del (sic) Sitio, que demostraban la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física. Con respecto a las (sic) interrogante planteados en el escrito de la defensa, esta Juzgadora no puede pronunciarse porque son planteamientos propios del juicio oral y público, es por tal razón que se DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento de la causa por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando donde la defensa privada manifiesta que los hechos narrados en el escrito acusatorio no son claros y son enteramente dudosos estableciendo que no existen suficientes elementos de convicción. Esta Juzgadora no puede pronunciarse sobre los planteamientos propios del Juicio Oral y Público, es por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR, el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa privada. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo que prevé el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL (…) SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por El Ministerio Público, así COMO TAMBIÉN SON ADMITIDAS las pruebas aportadas por el mismo. (…) SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA (sic) (…) en fecha 21-07-2009; (…) SE DECLARA a favor del acusado el Principio de Comunidad de la Prueba. Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ACUSADO YUNIOR JOSÉ FLORES (…); prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que la motivaron en fecha 04-06-09, estaban llenos todos los extremos del (sic) 250, 251 y 252 ejusdem, así como también los elementos de convicción no han variado hasta la presente fecha…
Respecto al escrito de contestación a la Acusación Fiscal la Defensa de la acusada de autos ha solicitado a este Despacho no fuesen admitidas las actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos correspondientes a los ciudadanos Romer Molero, Jesús Polanco, Carlos Gomez, Jhesenia Guerra, Ana Mainolfl, Meidy Namazi, Xiomara Araujo, Elio Guerrero, DendryGuerrero, Oshima Moran, Alejandro Avila, Pooyan Namazi, Sbirley Aparicio, Nelson Mata, Marcelina de Romero, Carmen Gomez, Wilkanson Arias, Alberto Rueda, Soa Figueroa, Jaquelin Corzo, Eligio Juarez, lo cual se declara SIN LUGAR por este Tribunal, por cuanto la Representación Fiscal ha especificado en este Tribunal durante la Audiencia Oral que el ofrecimiento de las mencionadas actas de Entrevista es con el fin de que las mismas sean exhibidas a las personas mencionadas anteriormente y que fueron ofrecidas como testigos en la futura realización de un Juicio oral y publico (sic), a los fines de que reconozcan su firma en las mismas, así como a los fines de una posible comisión de un Delito en Audiencia, claramente la Representación Fiscal ha explicado a esta Juzgadora que el ofrecimiento de las mismas no esta dirigido a la lectura del contenido de las Actas de Entrevista que en ningún momento esta dirigido el fin procesal ha sustituir el Testimonio que posiblemente den los mencionados testigos en la Sala de Audiencia, por el contenido de las Actas de Entrevistas…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Abogado defensor del acusado de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apelan de la admisibilidad del escrito de acusación y del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.
Entre los argumentos expuestos por el accionante pueden destacarse los siguientes: “...FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN DE LO DECIDIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR...Por otra parte, la Juzgadora, al referirse a otra objeción planteada por la defensa, referente a los elementos de la imputación, lo hace en los siguientes términos: “... Asimismo en lo que respecta a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el ciudadano JUNIOR JOSÉ FLORES, fue presentado en el lapso de las cuarenta y ocho horas por ante este Juzgado de Control, de fecha 04-06-09, donde el Ministerio Público. Por tratarse de un procedimiento por flagrancia establecido en el Artículo 93 Ley Especial, acompaño los elementos de convicción, tales como Acta de Denuncia, Acta Policial, Notificación de Derecho, Inspección Técnica del Sitio, que demostraban la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y de Violencia Física (…). Por otra parte, si analizamos el contenido del Acta Policial, se desprende que la víctima fue trasladada hasta el Hospital Manuel Noriega Trigo en una Unidad de la Policía Regional, mientras que en la ratificación y ampliación de su denuncia, manifestó que fue conducida hasta el Hospital en una Unidad de los Bomberos y que fue llevada al Hospital General del Sur. Por otra parte, en su ratificación nada dice que se desmayó y llamaron a los Bomberos. Del mismo modo, de la Inspección Técnica del Sitio, no se encontraron elementos de convicción que demuestren: a) la evidencia del teléfono maltratado (…) Por otra parte, según se desprende del contenido de la sentencia N° 2186 de la Sala Constitucional del 15-09-2004, expediente N° 04-1464, recogida del Repertorio Mensual de Jurisprudencia de OSCAR PIERRE TAPIA, Año V, Septiembre 2004, que acompaño marcado “C”, que la juzgadora debe analizar en dicha Audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público (…). Esta obligación, tal y como lo señala la Jurisprudencia referida, de señalar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación ni directa ni indirectamente con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…
…La referida jurisprudencia nos indica que ciertamente deben ser analizados los medios de prueba ofrecidos tanto por el Fiscal como por la defensa pública. Ahora bien, del análisis de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, que rielan insertas a los folios 76, 77, 78, 79, 80. 81 y 82, no se evidencian elementos para determinar la responsabilidad penal de mi defendido de autos, ciudadano JUNIOR JOSE FLORES, tal y como podrá esta Corte de Apelaciones apreciar, al leer sobre la pertinencia y la necesidad que, según la parte acusadora, es decir, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ha considerado….DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (…). En base al análisis del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, la vindicta pública está obligada a aportar los elementos de convicción o elementos de prueba que sean capaces de demostrar los alegatos formulados en su acusación. No obstante, ciudadanos Magistrados, se puede observar la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido sea el coautor de los delitos de violencia física y de violencia sexual (sic) previstos y sancionados en el Primer Aparte de los Artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la víctima, ciudadana ROSAURA JOSEFINA LINARES CARMONA (...) De manera que en este caso en particular, donde ha operado lo que la doctrina ha denominado SÍNDROME VECTORIAL DE LA ACUSACIÓN, la vindicta pública, así como los vectores tienden a una sola dirección, señalar a mi defendido como el responsable de los delitos perpetrados contra la víctima, sin considerar aquellos elementos que le favorecen (…) De manera que a mi defendido en este proceso se le ha cercenado ese derecho de presunción de inocencia y está privado de su libertad desde el 03 de Junio del 2009 hasta el día de hoy, lo cual hacen ciento setenta y siete días de detención sin fundamentos, dado que en tres oportunidades la Defensa Pública solicitó la revisión de la medida y le fue negada…” (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación realizada por la presentación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior alegato plasmado en el particular primero del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CRIMEN SALVADOR STRANO LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.868, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR JOSÉ FLORES, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisión la admisión de la acusación, lo cual no resulta apelable, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano JUNIOR JOSÉ FLORES, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa de autos relativo al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que a criterio del apelante no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir la participación del acusado de autos en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual; En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que la presente denuncia contenida en el escrito recursivo ut supra indicado, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano JUNIOR JOSÉ FLORES. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los alegatos del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CRIMEN SALVADOR STRANO LEÓN, en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR JOSÉ FLORES, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano JUNIOR JOSÉ FLORES, contra la decisión N° 1246-09, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 459-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT