REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001203
ASUNTO : VP02-R-2009-001203
DECISIÓN N° 467-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se ingresó la causa en fecha 16 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 9.162.250, en su carácter de defensora de los ciudadanos GERMAN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSÉ MEDINA, contra la decisión N° 1741-09, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Julio de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De conformidad alo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero (sic) de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSÉ MEDINA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio dé la ciudadana IRMA MERCEDES VALERO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por él Ministerio Público, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Público fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal (…). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos YERMAIN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSÉ MEDINA…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Abogado defensor del acusado de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela de la omisión de pronunciamiento respecto a la no admisión de las pruebas del Ministerio Público, la desestimación de la nulidad en virtud de no constar en actas el auto donde se acordó fijar la audiencia y por el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.
Entre los argumentos expuestos por el accionante pueden destacarse los siguientes: “...PRIMERO: El Juez Cuarto de Control, no motiva suficientemente su decisión para mantener la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, ya que no explica razonadamente porque considera que los supuestos que dieron lugar al decreto de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, aún no han variado, sin atender a los argumentos dados por la defensa, incurriendo así en falso supuesto. No explicó porque considera que los imputados en esta fase del proceso puedan obstaculizar la búsqueda de la verdad, ni señaló a cual o cuales actos concretos podrían ellos afectar con su comportamiento para destruir, ocultar o modificar elementos de convicción. Por consiguiente la decisión impugnada incurrió en falso supuesto para declarar que la medida cautelar que le fue impuesta a mis defendidos mal podía ser sustituida por una medida cautelar menos gravosa, y así pido a la Corte de Apelaciones que le toque conocer de este recurso, que lo declare, por causarle un gravamen irreparable a la libertad individual de mis defendidos, lo cual constituye una falta total de cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La decisión aquí recurrida, causa un gravamen irreparable a la libertad de mis defendidos, por cuanto el Juez Cuarto de control, no motiva suficientemente su decisión al no pronunciarse sobre el pedimento de la defensa sobre la no admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el — capítulo y de su escrito acusatorio referente a las pruebas Documentales, específicamente a las numeradas 1 y 5, contentivas de dos actas policiales, oposición que hice fundamentándome en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La decisión aquí recurrida le causa un gravamen irreparable a mis defendidos, porque en la misma el Juez Cuarto de Control, desestima la solicitud de nulidad de la convocatoria a la audiencia oral preliminar, subsanando la omisión en la cual incurrió el tribunal de fijar formal y conforme al ley el acto de audiencia oral preliminar, fundamentado mi solicitud en la violación del debido proceso, por violación de las normas relativas a los lapsos procesales las cuales son de orden público, por violentar las disposiciones relativas a la comunicación de los actos procesales, los cuales obedecen a que las decisiones de un tribunal se le notifican a las partes, y en el caso que nos ocupa, se convocó a las partes para la realización de la audiencia preliminar sin que constara en las actas del asunto penal, el auto adonde se acordó fijar las misma, se incumple con el ejercicio de la tutela judicial efectiva, al no velar el Juez Cuarto de Control por la correcta aplicación del proceso penal legalmente establecido. Incurre en falsos supuesto la recurrida al considerar el Juez Cuarto de Control, que la defensa sólo argumento en su defensa la violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, bajo la denuncia de circunstancias de estricto orden administrativo, lo cual es falso de toda falsedad, ya que de la lectura del escrito de defensa se puede apreciar que era necesario hacer el recorrido de todas las irregularidades observadas en el expediente No. VP11-P-2009-004650…” (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la omisión de pronunciamiento respecto a la no admisión de las pruebas del Ministerio Público, la desestimación de la nulidad en virtud de no constar en actas el auto donde se acordó fijar la audiencia, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior alegato plasmado en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, en su carácter de defensora de los ciudadanos GERMAN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSÉ MEDINA, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan; sobre la omisión de pronunciamiento respecto a la no admisión de las pruebas del Ministerio Público, la desestimación de la nulidad en virtud de no constar en actas el auto donde se acordó fijar la audiencia; lo cual no resulta apelable, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que la representante de los acusados tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de los ciudadanos GERMAN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSÉ MEDINA, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa de autos relativo a la revisión de la medida en virtud de que la finalidad del proceso puede asegurarse con una medida menos gravosa; En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que la presente denuncia contenida en el escrito recursivo ut supra indicado, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra de los ciudadanos GERMAN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSÉ MEDINA. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los alegatos establecidos en el particular segundo y tercero del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho AUXILIADORA NAVA VILORIA, en su carácter de defensora de los ciudadanos GERMAN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSÉ MEDINA, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular primero del escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue a los ciudadanos GERMAN JAVIER DIAGO GAUNA y ROQUE JOSÉ MEDINA, contra la decisión N° 1741-09, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 467-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.