REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001196
ASUNTO : VP02-R-2009-001196


DECISIÓN N° 464-09


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Se ingresó la causa en fecha 15 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.968.292, en su carácter de defensor del ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, contra la decisión N° 1557-09, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Julio de 2009, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado A quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral r del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, como COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE ANTONIO LEÓN, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio siendo legales, licitas pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Misterio Publico fundamenta su pretensión, así como las pruebas ofertadas por la las cuales podrán hacer suyas las partes en virtud del Principio de la Unidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. (…) CUARTO Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ …”. (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Abogado defensor del acusado de autos, interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, una vez hecho un profundo análisis del mismo, que apela de que la Jueza no tomo en consideración la declaración de la victima y del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, esgrimiendo que todo lo señalado trae como consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar.

Entre los argumentos expuestos por el accionante pueden destacarse los siguientes: “...…En fecha 25 de noviembre de 2.009, día en el cual se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal, al momento de darle la palabra a la supuesta victima, el Ciudadano JORGE ANTONIO LEÓN, identificado en actas, quién manifestó con claridad que ratificaba el escrito antes mencionado y así mismo manifestó en presencia del Juez A-Quo, la verdad de los hechos ocurridos y que el mismo no entendía como el Ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, estaba preso y que además el estaba completamente bajo los efectos del alcohol es decir estaba ebrio…
… esta defensa Técnica Considera que el Ciudadano Juez A-Quo no iba a valorar para nada lo expuesto por la victima, sino que la declaración del mismo, es decir con esta nueva versión de la victima se destruye uno de los supuestos básicos para dictar la privación de libertad que se le había decretado a mi patrocinado; ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige entre los supuestos para decretar la privación de libertad la existencia de fundados elementos de convicción acerca de la autoría del imputado en el hecho, la nueva declaración de la víctima desvirtúa la existencia de esos fundados elementos.
Ciudadanos Jueces, en resguardo de la seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de mi patrocinado, al Juez A-Quo le correspondía le correspondía verificar con ocasión de la solicitud de revisión formulada por esta defensa técnica, si habían variado las circunstancias originales por las cuales se estimó procedente decretarle al imputado su privación de libertad, a nuestro criterio se violento innegablemente el derecho de defensa del imputado, a la igualdad procesal, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, ya que el Juez A-Quo no iba a valorar Ja declaración de la Victima como tal sino simplemente a que debió analizar lo relacionado con la segunda declaración de la victima la cual desvirtúa los elementos de convicción que originaron la medida privativa de libertad…” (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos expuestos por el recurrente, relativos a la admisibilidad de la acusación realizada por la presentación Fiscal, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el anterior alegato plasmado en la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la declaración de la victima y la inexistencia de la elementos de convicción, lo cual no resulta apelable, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la audiencia preliminar, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrán la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de los derechos del ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al alegato de la defensa de autos relativo al revisión de la medida en virtud de que las circunstancias han variado por la declaración de la victima; En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que la presente denuncia contenida en el escrito recursivo ut supra indicado, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ. ASÍ SE DECIDE.


Este Cuerpo Colegiado, considera pertinente a los fines de reforzar el fundamento de esta decisión, traer a colación la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado lo siguiente:


“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Cuerpo Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLES los alegatos del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de defensor del ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se fijó criterio, con respecto a que sólo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la inadmisibilidad de los medios de prueba propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los mismos sean lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: INADMISIBLE el particular segundo del escrito recursivo, relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada al acusado de autos, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem; todo ello en la causa que se sigue al ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMÍREZ GÓMEZ, contra la decisión N° 1557-09, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 464-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT