REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012482
ASUNTO : VP02-R-2009-001133

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó el asunto en fecha 14-12-2009, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.195, quien actúa presuntamente asistiendo a la ciudadana AMARIDYS MOJICA, titular de la cédula de identidad N° 13.957.438, contra la decisión N° 149-09, dictada en fecha 16 de Octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo que tiene las siguientes características: marca: Mazda, modelo: Mazda 3, año: 2008, color: Plata, placas: SAO-56U, serial de carrocería: 9FCBK45L880959608, serial de motor: LF-10468899; clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: Particular.

Se observa al folio 42 al 44 del asunto, escrito presentado por el Abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, en el cual refiere actuar “asistiendo” a la ciudadana AMARIDYS MOJICA, antes identificada, donde solicita la entrega del vehículo antes mencionado, siendo suscrito el referido recurso por el Abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, lo cual se constata al final del escrito recursivo, inserto al folio cuarenta y cuatro (44), sin verificarse la firma de la ciudadana Amaridys Mojica.

Asimismo, a los folios 24 y 25 del cuaderno de apelación, riela copia fotostática de la cédula de identidad N° 13.957.438, correspondiente a la ciudadana AMADIRYS MOJICA, y solicitud de entrega del vehículo realizada a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en la cual se verifica la firma de la ciudadana solicitante tanto en la copia de la cédula de identidad como al pie de la solicitud.

Ahora bien, verifica este Tribunal Colegiado que en el escrito de apelación presentado, sólo se observa una firma, la cual corresponde al Abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, ya identificado, lo cual se constata de la rúbrica estampada en el folio 44 del asunto, sin embargo, no se registra en dicho escrito de apelación, la firma de la apelante, ciudadana AMARIDYS MOJICA; lo que, en virtud de no existir en el asunto, poder otorgado al profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ, por parte de la ciudadana en mención, resulta obligatorio para esta Alzada declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, ya que, la propia solicitante quien detenta la cualidad de parte y por tanto la legitimación para recurrir no suscribe el recurso en mención que lo facultara a recurrir en nombre de aquella asumiendo su representación judicial, y es el Abogado en ejercicio JAVIER RAMÍREZ, quien estampa su firma en el recurso, sin que se evidencie de las actas sometidas a examen de quienes aquí suscriben, poder alguno que permita a dicho Abogado, realizar tal gestión, lo que se traduce, en falta de legitimación para actuar en la causa.

Para este Juzgado Colegiado, la cualidad procesal está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico que una a la víctima e imputado, Fiscal y acusado, y/o defensor u apoderado con el derecho que se reclama, de todo lo cual debe existir prueba ab initio, a los fines de concretar los elementos de los cuales emerge tal derecho, lo que no se verifica en el presente caso, puesto que –como ya se dijo- no existe poder que le permita al Abogado JAVIER RAMÍREZ, actuar en nombre de la ciudadana AMARIDYS MOJICA, sin su consentimiento, ya que, del recurso de apelación, se constata que la referida ciudadana dice actuar bajo la asistencia del Abogado en mención, mas no suscribe el recurso, por lo que, debe declararse inadmisible el recurso de apelación al no estar comprobada la legitimación del profesional del derecho JAVIER RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor es conveniente citar en el literal “a” del artículo 437 referido a las causales únicas de inadmisibilidad del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En razón de ello, este Tribunal de Alzada considera que en el caso de autos al no estar debidamente legitimado para actuar en la causa el abogado JAVIER RAMÍREZ, tal como lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “a” ejusdem, deviene forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD del recurso presentado por él a favor de la ciudadana AMARIDYS MOJICA, al haber sido suscrito el recurso de apelación, únicamente por el Abogado en mención, de quien no consta poder en actas para realizar tal gestión. ASÍ SE DECIDE.

Concluyendo quienes aquí deciden que el recurso de apelación presentado por el Abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, antes identificado, quien actúa presuntamente asistiendo a la ciudadana AMARIDYS MOJICA, precedentemente identificada, resulta INADMISIBLE POR CARECER DE LEGITIMIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, antes identificado, quien actúa presuntamente asistiendo a la ciudadana AMARIDYS MOJICA, precedentemente identificada, POR CARECER DE LEGITIMIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 437 literal “a” ambos del Código Orgánico Procesal Pena . ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala-Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)



LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 461-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

JJBL/jadg