REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003848
ASUNTO : VP02-R-2009-001131

Decisión N° 460-09
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Penados: WILMER JOSÉ FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.415.458 Y VÍCTOR HUGO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.736.461.

Víctimas: REINALDO JOSÉ LUCAS Y NINIVE ADRIANA COLINA.

Defensa Privada: Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ.

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho MARTHA TORRES Y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.

Delito: ROBO GENÉRICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Se recibió la causa en fecha 03 de Diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los penados WILMER JOSÉ FERRER Y VÍCTOR HUGO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, en contra de la decisión N° 857-09 dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual realiza el siguiente pronunciamiento: NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados antes mencionados, y ordena la Orientación Psicológica de los mismos, por lo que se oficia a tal fin para que se canalicen los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 08 de Diciembre de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los imputados WILMER JOSÉ FERRER Y VÍCTOR HUGO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, apela en contra de la decisión N° 857-09 dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Señala la defensa privada, que la única fundamentación existente para negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por parte del Tribunal de Ejecución fue considerar el hecho que el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los mismos, concluyó que no reunían los requisitos para la procedencia del beneficio y en consecuencia eran desfavorables.

Alega, que tomando en consideración que las conclusiones de dicho informe técnico bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que le era aplicable a sus defendidos no eran de carácter vinculante para el Juez, en razón que el mismo no se constituye en un requisito per-se para la procedencia del beneficio, ya que los requisitos formales y de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encontraban establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y aplicable para el momento, a diferencia de lo previsto en la reforma del mencionado Código, publicado en Gaceta Oficial en fecha 04 de Septiembre del presente año, en la cual si se establece de manera expresa, que debe existir un pronóstico favorable para la procedencia del referido beneficio.
Sostiene el Abogado defensor, que dentro de los requisitos establecidos para la procedencia del beneficio solicitado se encuentran taxativamente señalados en el artículo 494 del código Orgánico Procesal Penal, no establece de ninguna manera en algunos de sus postulados expresamente que el informe técnico tenga que ser favorable para la procedencia del beneficio solicitado. Continúa manifestando, que el referido informe se establece como una condición y no como un requisito, ya que de haberlo considerado así el legislador, lo hubiera establecido expresamente como si lo hizo en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de los demás beneficios.

Esgrime, el recurrente de autos que el único beneficio que no exige que el informe técnico o informe psicosocial sea favorable para la procedencia del mismo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que no fue establecido como requisito sino como condición que debía estar presente para luego de analizados los requisitos se establecía la procedencia del beneficio pero por el cumplimiento de los requisitos y no por la condición del informe técnico. En tal sentido, procedió a citar la decisión dictada por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, en fecha 03-03-09, e igualmente el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07-06-07.
Finalmente solicita se Revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se conceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se impongan las condiciones necesarias a los fines de lograr sus reinsertación social que no dependían para el momento de la fase de ejecución de un informe técnico favorable.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las Profesionales del Derecho MARTHA SOLEDAD TORRES y MARIANGELIS ARAQUE, Fiscal Principal y Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:
Estas Representantes Fiscales, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera que uno de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es la solicitud de un informe psico-social del penado, que si bien es cierto no expresa que debe ser favorable o desfavorable, no es menos cierto que la intención del legislador es que se emita un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, pues no tendría sentido otorgar la pre-libertad al penado, cuyo diagnóstico en el informe es desfavorable, sino existe garantía del fiel cumplimiento a las obligaciones que conlleva dicho beneficio, e incluso no hay garantía que el penado no incurra en nuevo hecho punible.
En este sentido, difiere del alegato de la defensa en relación a que el informe psicosocial desde siempre ha sido considerado un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en cuenta por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, importancia esta que es ratificada por el legislador al atribuirle a dicho informe carácter vinculante para el Juez de Ejecución.
En lo que respecta a las consideraciones gramaticales realizadas por la defensa de los penados en cuanto al encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de la representante de la vindicta pública, no le corresponde a la mencionada defensa interpretar el contenido de la norma, por lo que mal puede afirmar que la mención del informe psicosocial establecida en la norma se trata de una condición y no de un requisito, pero en todo caso, el fin o propósito de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es materializar el tratamiento extramuros de los penados, es ser un medio de control social amplio, es decir, obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, por lo que un pronóstico desfavorable, no es garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones que impusiere el órgano jurisdiccional, a través del régimen de prueba, situación que resultaría perjudicial y se traduciría en impunidad.

Por último, manifiesta la representante de la Vindicta Pública, que si bien es cierto los penados de autos, les fue impuesta una pena que no excede de 3 años, no registran otros antecedentes, disponen de una oferta laboral, pero según los informes técnicos practicados por el debido Equipo Técnico, consideraron en sus conclusiones que no están aptos para la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada.

Finalmente, solicita tome en consideración los fundamentos antes señalados y dicte la decisión correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Del folio (23) al (25) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

“…Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (122-123) corre inserto INFORME TÉCNICO N° 1164, de fecha 24-09-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado WILMER JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora
- Limitada conciencia del delito social
- Normas manejadas con flexibilidad
- Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención
De la misma manera se observa a los folios (124-125) corre inserto INFORME TÉCNICO N° 1165, de fecha 24-09-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado VÍCTOR HUGO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Bajo nivel de autocrítica ante su acción transgresora
- Estructura de personalidad inmadura
- Normas manejadas con flexibilidad
- Inadecuados hábitos laborales
- Apoyo familiar afectivo que no representa agente de contención
(Omissis)… Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que los Informes Técnicos practicados a los penados resultaron DESFAVORABLE para cada uno de ellos, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, por lo que procedente en derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados WILMER JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ, (…) y VÍCTOR HUGO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, (…), y ordenar la orientación Psicológica de los mismos, por lo que se oficia a tal fin para que se canalicen los factores que dieron origen al informe técnico desfavorables… (Omissis).

Con relación, a la decisión recurrida y al alegato de la defensa de autos, cabe destacar que el artículo correspondiente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y aplicable para la fecha de su tramitación, es decir, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de Agosto de 2008. Ahora bien, el recurrente alega que frente a los resultados emitidos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, como Desfavorables, el Juzgado de Primera Instancia no debió fundamentar la decisión, mediante la cual niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando dicho resultado como un requisito esencial para la procedencia del mencionado beneficio.

Por su parte, los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según el artículo 493 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26-08-08 que en tal sentido dispone:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
(Negritas y subrayado de la Sala)


En lo que respecta al artículo ut supra citado, se evidencia que para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se debía requerir al Ministerio de Interior y Justicia un informe psicosocial, el cual efectivamente no indica cual debe ser el resultado, pero se observa además que el penado se debe comprometer a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba, lo cual resultaría poco probable si el resultado del Informe Técnico, cuyo fin es evaluar ese riesgo, o probabilidad de reinserción social, arroja que el penado no está apto para cumplir con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como consecuencia de ello difícilmente podrá cumplir las obligaciones que de ella derivan.
En tal sentido, es menester señalar el Comentario realizado por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su Sexta Edición de Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo lo siguiente:

“…La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa, desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio, y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el Tribunal le imponga…
….La suspensión condicional de la ejecución de la pena es beneficio, y no más que beneficio, en el más pleno sentido de la palabra, pues no es ni puede ser un derecho subjetivo del penado. Y quien lo reciba, tendrá que someterse al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones que le hayan sido impuestas y que deberá informar al Tribunal al respecto…”

Al hacer un recorrido por las reformas que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en los últimos tiempos, se observa que:

1.- El 25 de Agosto del año 2000 fue reformado parcialmente el Código Adjetivo Penal del año 1998.
2. - El 14 de Noviembre de 2001, fue reformado parcialmente por 2da vez.
3.- El 4 de Octubre de 2006, fue reformado parcialmente por 3era vez.
4.- El 26 de Agosto de 2008 sufre una nueva reforma parcial por 4ta vez.
5.- El 06 de Agosto de 2009 es reformado parcialmente por 5ta vez.

En lo atinente a las normas aplicables a los ciudadanos WILMER JOSÉ FERRER Y VÍCTOR HUGO VILLALOBOS, en lo que respecta al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, les correspondería en principio las de la reforma Parcial de 2008, que son las normas de procedimiento que estaban en vigencia para el momento en que se les dicta la sentencia condenatoria y a partir de la cual podían empezar a computar los lapsos para solicitar los beneficios correspondientes y así, se puede leer en el artículo 493 de la prenombrada reforma lo siguiente:

“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá…” (Negrillas de la Sala).
Norma esta que viene redactada en su contenido en la misma forma desde la reforma parcial del Código Adjetivo Penal del año 2001 y de la cual se desprende de acuerdo con su redacción, como requisito sine qua non que el Juez DEBERÁ solicitar al Ministerio de Interior y Justicia el informe psico-social de la persona que pide el beneficio, lo que quiere decir que, no es potestativo del juez, solicitar o no el informe psico social, sino que está en la obligación de hacerlo, a los efectos de corroborar si el penado es apto o no para otorgársele el beneficio pues de lo contrario no tendría sentido la existencia de esta parte de la norma in comento.

Se desprende entonces de la misma norma de manera clara y precisa que, estos requisitos deben ser cumplidos de manera concurrente, ya que no se lee en el texto antes citado, “…se requerirá el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos” (Negrillas de la Sala), ante lo cual, si estaríamos en presencia de la exigencia de alguno o algunos de ellos; y una vez cumplidos con los requisitos precitados, entonces se le otorgará el beneficio y el Juez de Ejecución le impondrá una o varias de las obligaciones contenidas en el artículo 494 del texto legal adjetivo; obligaciones que son sinónimo de las condiciones que deberá cumplir el penado y, que no son taxativas, sino de carácter meramente enunciativo, pues el Juez está en libertad de imponer, una o varias, e incluso de imponer cualquier otra, tal como lo expresa el numeral 10 de la norma in comento; distinto al carácter imperativo de las exigencias del artículo 493 ejusdem. Esto es así, por cuanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena constituye un medio de control social que persigue la reinserción social de los infractores mediante la intervención mínima del Derecho Penal, razón por la cual, el Legislador estableció los requisitos y/o condiciones que deben cumplir los mismos a los fines de proteger los derechos del colectivo frente a un ciudadano que no se encuentre en condiciones de adoptar un compromiso social y, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en sentencia 1325 de fecha, 04-07-2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual entre otras cosas expuso:

“La suspensión condicional de la ejecución de la pena, “…constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de estado social que funge como límite al ius puniendi (…). A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, precisa esta Sala conveniente citar el artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-09, el cual prevé:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (negrillas de la sala)

En lo que respecta a la cita del artículo 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha, 04-09-09, precisa la Sala que se cita el mismo sólo a los efectos de corroborar que el Legislador sigue manteniendo en el tiempo la vigencia del requisito del informe psico-social, aunque con diferente denominación, pues ahora se le denomina: “Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada” (Negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso la Juez A quo, niega el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber resultado la práctica de los Informes Técnicos, desfavorables, es decir, que previa evaluación realizada por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consideraron que los penados WILMER JOSÉ FERRER Y VÍCTOR HUGO VILLALOBOS, no se encuentran aptos para gozar del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión ésta que se ajusta a derecho, por cuanto de lo anteriormente mencionado y del artículo antes referido, se observa que uno de los requisitos exigidos en la norma, se corresponde a un nivel mínimo de seguridad para el otorgamiento del señalado beneficio, lo cual no fue garantizado con los resultados emitidos por la Unidad Técnica, sin menoscabo a que en el lapso legal correspondiente pueda ser solicitado nuevamente, brindándoles la respectiva Orientación Psicológica sugerida por el mismo equipo técnico.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 114 de fecha 31-03-09, señaló:

“…En tal sentido, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que cualquier incidencia relativa a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de la misma y todos aquellos en los cuales por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública. Asimismo establece que en caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así, lo disponga la Corte de Apelaciones.
Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ,a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitarse otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad.
En complemento de lo que antecede, la ley no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que puedan solicitarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, por lo que pueden nuevamente proponerse, ante la instancia facultada para ello. Por tanto, la Sala no puede suplir la actividad propia de los tribunales de ejecución...”


Así en atención a los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala observa que no fueron cumplidos satisfactoriamente todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, tal y como pretende el recurrente hacer ver en su escrito de apelación, desvirtuando el sentido o el fin que conlleva el informe técnico para la procedencia del beneficio solicitado o cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena; en tal sentido dicho argumento de apelación debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los imputados WILMER JOSÉ FERRER Y VÍCTOR HUGO VILLALOBOS FERNÁNDEZ, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada bajo el N° 857-09 dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los imputados WILMER JOSÉ FERRER Y VÍCTOR HUGO VILLALOBOS FERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, signada bajo el N° 857-09 dictada en fecha 12 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación /Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria,


En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 460-09, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-
ABOG. MARÍAEUGENIA PETIT
La Secretaria