REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-014196
ASUNTO : VP02-R-2009-000868 DECISIÓN N° 463-09
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 07-12-2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de Defensora Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado FRANKLIN BARRETO CHIRINOS, identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2009, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SOTO PETIT.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08 de Diciembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la ciudadana NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de Defensora Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado FRANKLIN BARRETO CHIRINOS, apela de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto, lo alegado por la defensa y lo alegado por el Juez de Control, y en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala: “… Es así como el Tribunal de Control violó el derecho a la defensa de mi defendido, al Debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, en razón de una detención transgresora de sus derechos constitucionales …(omissis) …podemos referirnos que las medidas impuestas son unas Medidas de Coerción Personal, y sin estar llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse configurado el delito de Lesiones Intencionales, en virtud de que siendo la presente victima funcionario publico adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, como oficial de seguridad Interna y este a su vez dicho procedimiento fue efectuado por los Funcionarios adscritos a esa misma dependencia, cuando lo procedente seria que otro organismo de seguridad hubiera efectuado el procedimiento; aunado al hecho, los mismos no presenciaron los hechos solo acudieron al llamado efectuado por la supuesta victima y que existen reiteradas Jurisprudencias, sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado que el solo dicho de los funcionarios es solamente un solo indicio, no comprobándose con ello plena prueba, y certeza en el hecho; y en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala ¿e Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, expresando que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, debido a que es un solo indicio de culpabilidad.…”
Continúa alegando que: “…el procedimiento realizado por un mismo cuerpo colegiado; sin testigos presentes en el hecho, solamente un indicio y no se comprueba responsabilidad del ciudadano Franklin Barreto Chirino en el hecho, con ese procedimiento. Con el agravante que en Actas no existe informe medico o constancia medica suscrita por un medico tratante de la presunta victima, que comprobase de alguna manera de que el ciudadano funcionario Henry Soto Petit, fue lesionado realmente por mi defendido Franklin Barreto, no comprobándose de que estuviese lesionado realmente, y considerando esta defensa no se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso podemos referirnos que es una medida de coerción personal, y se le esta imputando al ciudadano Franklin Barreto Chirino, y al no comprobarse responsabilidad y participación en el hecho por mi defendido, es procedente en Derecho haberle otorgado por el Tribunal Undécimo libertad plena, e inmediata tal como lo solicito la Defensa y es por ello que considera que se le causa un gravamen irreparable…”; continúa la defensa citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 14-08-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita que la apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión N° 1154-09 de fecha 28 de Agosto de 2009 dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la libertad plena e inmediata del ciudadano FRANKLIN BARRETO CHIRINO.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Comienza su escrito transcribiendo un extracto de la apelación interpuesta por la defensa, lo acontecido en la audiencia de presentación de imputados, e igualmente transcribe el acta policial de fecha 28-08-2009, levantada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, y continúa señalando”… lo alegado subjetivamente por la Defensa, referente a que exista por parte del ciudadano HENRY GERARDO SOTO PETIT, Oficial de Seguridad adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio san Francisco abuso de autoridad, por cuanto el ciudadano FRANKLIN CHRINOS BARRETO(sic) fue presentando ante el órgano jurisdiccional el mismo día que ocurrió el hecho, sin presentar ningún signo de tortura o maltrato por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y si ese hubiese sido el caso, el ciudadano FRANKLIN CHRINOS BARRETO(sic) tiene las puertas abiertas en el Ministerio Público para tramitar la respetiva denuncia sobre la violación de sus derechos humanos, así mismo, el alegato de no constar en las actas policiales acompañadas al acto de presentación del imputado de autos, las lesiones sufridas por la presunta Victima ciudadano HENRY GERARDO SOTO PETIT, cuando si consta en las actas procesales agregadas a la investigación fiscal Oficio emitido por el organismo policial N° OR-PSFMF-1047-2009 de remisión del ciudadano HENRY SOTO PETIT a la Medicatura Forense a los fines de que le fuera practicado el respectivo Examen Medico Legal, aunado a la exposición realizada por el mismo en DENUNCIA VERBAL N° D-1720-2009 misma data 28 de Agosto de 2009, ante el Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, donde manifiesta que el Imputado FRANKLIN CHRINOS BARRETO(sic) con un arma blanca (cuchillo) le propino una puñalada en el glúteo izquierdo y un golpe en la ceja izquierda; si bien es cierto, no consta en acta que el ciudadano HENRY GERARDO SOTO PETIT haya acudido algún centro asistencial de la localidad o constancia médica emitida por un médico tratante, no quiere decir que tales lesiones no existen, así mismo, como en una denuncia de homicidio, si al inicio de la investigación no consta la respectiva Autopsia de Ley, no quiere decir que tal hecho punible no exista para el Ministerio Público o para el órgano jurisdiccional, comenzándose apenas con la FASE PREPARATORIA de la presente investigación penal, de conformidad con los previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, adelantándose la Defensa a las resultas de la investigación fiscal, sobre el estado de salud y carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano HENRY GERARDO SOTO PETIT, siendo el delito de LESIONES INTENCIONALES un hecho punible de acción publica presentado a conocimiento del órgano jurisdiccional, cuya pre-calificación, y las circunstancias que lo originaron más adelante podrían cambiar o variar, en el acto conclusivo correspondiente…”
En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ABOGADA NIVIA OLIVARES DE PIRELA en su carácter de Defensora Pública N° 03 adscrita al Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, del Imputado FRANKLIN CHRINOS BARRETO (sic), en contra de la decisión N° 1.154-09 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha de 28 de Agosto de 2009, donde le fuera Decretado a su Defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Quiere esta Alzada, en primer termino, dejar constancia sobre el hecho de haber sido recibida la presente incidencia de apelación de autos mas de tres meses después de haber sido interpuesto el recurso de apelación y su contestación, lo cual evidencia un indebido retardo procesal por parte del Juzgado A-quo, al cual se le advierte que en futuras oportunidades sea mas diligente en la tramitación de los recursos interpuestos por las partes, y evitar causar mayor gravamen a las mismas por su falta de diligencia, que pudiera acarrearle sanciones disciplinarias.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la misma interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, Medida sustitutiva de la privación de libertad contenida en los ordinales 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra su defendido ciudadano FRANKLIN BARRETO CHIRINO, identificado en actas, considerando que se violentaron derechos constitucionales respecto de la detención del imputado y por la omisión de pronunciamiento de la a quo respecto de tal situación, así como porque en su criterio, no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida de coerción personal.
Consta a los folios once (11) al catorce (14) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28-08-2009, quien dejó plasmado lo siguiente:
“(Omissis) Oídas las exposiciones del Ministerio Público, y la Defensa, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas es autor en la comisión del hecho punible por el cual está siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se evidencia de: 1.- Acta Policial de fecha 28-08-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:25 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por la calle 171 con avenida 40 de la urbanización La Coromoto, la Central de Comunicaciones les informo que en el Barrio Brisas del Lago, específicamente en la avenida 27 con calle 43, un oficial adscrito a esa institución en la división de seguridad interna solicitaba el apoyo de una unidad radio patrullera, por que en su vivienda se estaba suscitando una riña, procediendo a trasladarse al sitio, para la verificación de los hechos, donde al llegar al sitio se entrevisto con el oficial de nombre Henry Soto, el cual les informo que había tenido una riña con otro ciudadano, el cual le realizó una lesión con un arma blanca tipo cuchillo, informando que sabia donde residía su agresor, trasladándose a la calle 52 con avenida 19, casa 52-62, al llegar al sitio, se entrevistaron con la ciudadana MARIA BARRETO BRICEÑO, progenitora del ciudadano antes señalado como el que le ocasiono la lesión al oficial, quien les indico que se encontraba en la parte interna de la vivienda específicamente en el cuarto acostado, procediendo a solicitar apoyo, quienes en conjunto lograron la restricción del ciudadano. 2.- Denuncia Verbal de fecha 28-08- 2009 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, realizada al ciudadano Henry Soto Petit, la cual riela al folio cuatro de lacausa.3.- Constancia de denuncio que cursa al folio Cinco de la causa. 4.- Registro de Victima y testigos que riela al folio seis de la causa. Igualmente, el delito imputado al ciudadano FRANKLIN CHIRINO BARRETO, establece una pena la cual en su límite máximo no excede de un (01) año, aunado al hecho que el mencionado ciudadano ha manifestado tener arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la modalidad de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia, esta juzgadora considera ajustado a derecho, de’ conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN CHIRINO BARRETO, conforme lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal le impone las siguientes obligaciones al imputado de
autos: 1.- Presentación periódica por ante la Oficina de Presentación del Imputados del Departamento de Alguacilazgo, cada TREINTA (30) días y 2.- Prohibición de comunicarse con la victima de autos ciudadano HENRY SOTO PETIT. Por último se declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…”
Observa la Sala que la Defensa, fundamenta su recurso en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que se violentaron garantías constitucionales a su defendido imputado FRANKLIN BARRETO CHIRINO, identificado en actas.
Este Tribunal Colegiado trae a colación el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estableciendo lo siguiente;
ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”
Este Tribunal Colegiado observa que el presente caso se trata de un presunto caso, de los llamados en doctrina como DELITO FLAGRANTE, que: según el autor FLORIAN, citado por JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3.- Presunción de delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haberlo cometido y de cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos (armas, cosa substraída, etc.) …” (p. 18) (negrillas de la Sala).
En este sentido el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:
“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito o se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).
Resulta igualmente necesario traer a colación lo estatuido en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”
Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
Analizadas las actas y las normas antes mencionadas, a los fines de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el mencionado Juzgado de Control, la Sala señala que efectivamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al principio de afirmación de libertad, deja establecido que la restricción de la libertad o de otro derecho del imputado de manera preventiva, tienen carácter excepcional y por ello sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y con aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. De dicha redacción se evidencia que las medidas de coerción personal ya sean éstas sustitutivas o privativas de libertad tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el proceso, no puede transformarse en instrumentos o métodos de mantener ligado al proceso a quien no es reputado como imputado.
En el caso de autos aparece de la decisión dictada que al ciudadano FRANKLIN BARRETO CHIRINOS, identificado en actas, se le dictó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo la finalidad de las medidas cautelares asegurar la presencia del imputado para los acto del proceso, pudiera ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código. Esto significa que tratándose de medidas de coerción personal el legislador estableció taxativamente las razones que las hacían procedentes y una vez constatadas las mismas, aunque exista el peligro de fuga o de obstaculización, pero fuere posible asegurar la finalidad del proceso con la imposición de una medida menos gravosa, procedería en el primer caso la privación de libertad o procedería la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas que refiere el mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa se observa que la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2009, en la cual consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano FRANKLIN BARRETO CHIRINO, identificado en actas, fue dictada determinando presuntamente los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la recurrida ut-supra señalada y en la cual se encuentra citada textualmente como parte de la decisión, “acta policial, de fecha 28-08-2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco”, en la cual se dejó constancia de la detención y los motivos por los cuales fue detenido el ciudadano antes mencionado, observándose muy especialmente que el ciudadano FRANKLIN BARRETO CHIRINO, fue aprehendido, sin tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni lo estatuido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en franca violación de lo dispuesto en el articulo 47 constitucional, que hacían ilegitima la aprehensión del imputado de autos, y que hacían nulo de nulidad absoluta el procedimiento policial realizado para lograr su detención, aspecto sobre el cual la A-quo, no hizo pronunciamiento debidamente fundado en derecho, por lo que consecuencialmente el decreto de medida de coerción personal esta afectado de nulidad, por cuanto son esa actuación policial irrita aunada a la denuncia verbal los únicos elementos de convicción aportados prima facie por el Ministerio Público, para solicitar el decreto de medidas cautelares de coerción personal, tal como lo refiere la defensa, aunado al hecho de que no fue aprehendido ni tras persecución ininterrumpida de la autoridad o el clamor popular ni se le encontraron armas o huellas y rastros ligados al delito que se le imputa, por tanto yerra el A-quo al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no habiendo inmediatez entre el hecho punible presuntamente cometido por el imputado y encontrándose en su residencia de habitación, en primer termino debió la presunta victima acudir a los órganos competentes a formular denuncia sobre los hechos, para que el Ministerio Público aportados los datos de identificación y ubicación, tramitara de ser necesario la orden de aprehensión respectiva; por lo que en todo caso debió el a quo advertir la violación de garantías constitucionales y declarar la nulidad del acta policial en cuestión, decretársele en consecuencia al imputado antes mencionado libertad plena; toda vez que no existían en ese momento plurales y fundados elementos de convicción que comprometieran su participación en los hechos que deben ser investigados, ya que como se dijo anteriormente se presentan ciertas anomalías en el acta policial en relación a la detención del ciudadano FRANKLIN BARRETO CHIRINO, identificado en actas, por tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es Primero. Declarar la Nulidad del acta policial de fecha 28 -08-2009, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco, y Segundo: Decretar la libertad plena del ciudadano antes mencionado, en razón de que se evidencia violación del artículo 47 y en consecuencia de lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y lo estatuido en los artículos 210, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Zulia, en fecha 28-08-2009, en contra del ciudadano FRANKLIN BARRETO CHIRINO, identificado en actas, sin que obste en forma alguna para que el fiscal del ministerio público que lleva la investigación prosiga con la misma y si lo considera pertinente presente nuevamente al imputado de autos y solicite la aplicación de medidas cautelares, siempre que se de estricto cumplimiento a la Constitución y demás Leyes de la República aplicables al caso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de Defensora Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado FRANKLIN BARRETO CHIRINO, identificado en autos, y en consecuencia se debe ANULAR el acta policial de fecha 28-08-2009 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco y revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2009, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SOTO PETIT; por lo que se ordena al A-quo remita lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NIVIA OLIVARES DE PIRELA, en su carácter de Defensora Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del imputado FRANKLIN BARRETO CHIRINOS, identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 2009, y SEGUNDO: Se ANULA el acta policial de fecha 28-08-2009 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco y revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2009, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SOTO PETIT; TERCERO: Se decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano FRANKLIN BARRETO CHIRINOS; y CUARTO: SE ORDENA remitir lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones (T)
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 463-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA EUGENIA PETIT