REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-004525
ASUNTO: VP02-R-2009-000154

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.553 y 87.861, quienes actúan con el carácter de Defensores privados del acusado LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, contra la Sentencia N° 05-09, publicada en fecha (27) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se condenó al acusado LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, a cumplir la pena corporal de VEINTISIETE (27) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo autor del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO RAMÍREZ SILVA.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

En fecha tres (3) de Abril del año 2009, se produjo la admisión del presente recurso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del mismo.

Con posterioridad a ello, en fecha seis (06) de Julio de 2009, se produjo la inhibición de la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ, siendo declarada Con Lugar la misma y designándose a la Dra. ARELIS ÁVILA DE VIELMA como Juez Accidental para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, visto que en fecha once (11) de Noviembre de 2009, comenzó a disfrutar del período vacacional la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien resultaba ser la Jueza ponente del presente asunto penal, y en razón que le correspondió a la Jueza DORIS FERMÍN RAMÍREZ, efectuar la suplencia a la nombrada Jueza, se acuerda reasignar la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien suscribe el presente fallo.

Superadas las distintas causas de diferimientos que constan en autos, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2009, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas integrantes de esta Sala Primera Accidental, DORIS FERMÍN RAMÍREZ (Jueza Presidenta Encargada - Ponente), ALBA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente) y ARELIS AVILA VIELMA (Jueza Accidental), y la Secretaria adscrita a esta Sala abogada ANDREA BOSCÁN; con la comparencia de la Defensa Privada los profesionales del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL y MARILIN HUERTA y del Representante Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, abogado CARLOS CHOURIO, quienes expusieron sus alegatos como partes intervinientes en el presente proceso penal. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del acusado ciudadano LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, los días 12 y 25 del mes de Noviembre del año 2008, y los días 01, 04, 08, 15 y 18 de Diciembre del año 2008, se celebró juicio relativo a la causa 1M-080-08, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el acusado LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO RAMÍREZ SILVA.

Una vez concluidas las audiencias del debate, el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, se constituyó el Tribunal de Instancia en Sala de audiencia procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual se condenó al acusado LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Código Penal.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

Los profesionales del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, quienes actúan con el carácter de Defensores privados del acusado LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, interpusieron recurso de apelación de sentencia, contra la sentencia ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO: Alega la Defensa que el fallo recurrido ha incurrido en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, en opinión de los recurrentes, la Juzgadora en la sentencia, específicamente en el capítulo referente a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se limitó a efectuar una enumeración taxativa y a copiar las declaraciones de los testigos, recepcionadas durante el juicio oral y público, tales como, las declaraciones rendidas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENMAYOR y JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, la declaración de la Funcionaria Patóloga Forense, la ciudadana YOLEIDA ANTONIA ALEMÁN FRANCO, la declaración de la Experta Reconocedora y Evaluadora, la ciudadana ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, la declaración de la Experta en Lafoscopia, la ciudadana JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, la declaración del Funcionario Experto en Vehículo, el ciudadano JOEL DIONISIO GÓMEZ CARRUYO, la declaración de los testigos presenciales del hecho, los ciudadanos JOSELINE DEL CARMEN URRIBARRÍ y JORGE ALBERTO FRANCO DÍAZ, la declaración del Funcionario que realizó la Inspección Técnica del Sitio, el ciudadano JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, la declaración de la Funcionaria Experta en Armas y Explosivos, la ciudadana NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, la declaración del Funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quien efectuó las pruebas de activación especial y las relaciones de llamadas realizadas a los números telefónicos investigados, la declaración del autor del Homicidio Intencional, el ciudadano CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA, la declaración de la testigo ciudadana YULIT COROMOTO MONTIEL; así como, la enumeración de cada una de las actas, informes y experticias con sus respectivos resúmenes, que fueron recepcionados durante el juicio oral y público, pero sin realizar un análisis exhaustivo, concatenación y adminiculación de cada uno de éstos medios de prueba entre sí, para luego dictar un fallo totalmente inmotivado, esgrimiendo unos argumentos que -a juicio de la Defensa- atentan contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica, e infringe los requisitos legales que debe contener una sentencia, conforme lo prevé el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, alega la Defensa que la declaración efectuada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR MUNOZ AMAYA, sólo sirve para exonerar al acusado de responsabilidad penal, así como, que las experticias y las demás pruebas técnicas incorporadas al debate, no demuestran la responsabilidad penal de su defendido, sólo se dirigen a demostrar la participación y autoría en el hecho punible debatido del penado CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA, demostrando en otros casos los objetos periciados, su legalidad y la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, más no la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN.

Seguidamente expone la Defensa, que las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENMAYOR y JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, son totalmente destruidas con la declaración del ciudadano CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA, quien señaló con plena certeza y credibilidad que el teléfono celular con el número 0414-6164249, lo había vendido tres o cuatros meses antes que sucediera el hecho el día 23-04-07 al ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO, señalando también en su declaración no conocer al acusado LUÍS PAYARES, que no era la persona que lo contrató para dar muerte al occiso CARLOS RAMÍREZ, sino que fue contratado por el ciudadano JEAN CARLOS REVEROL, conocido como “EL PICA”, indicando que quien le proporcionó el nombre de su defendido el ciudadano LUÍS PAYARES, para que lo involucraran en el hecho investigado, fue el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ, señalando sus características fisonómicas.

Por otra parte, señala la Defensa que no quedó establecido el día y lugar en que se realizó el encargo de la muerte del ciudadano CARLOS RAMÍREZ, en razón que los funcionarios actuantes en la investigación, nunca determinaron la fecha y hora exacta en que se realizó el contrato; igualmente, refieren que no fue incorporado al debate una prueba testimonial que diera crédito y fe de la presunta contratación efectuada por su representado LUÍS PAYARES al ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, al contrario, señalan que el referido testigo (CARLOS MUÑOZ AMAYA) exoneró a su representado de toda responsabilidad penal.

Así las cosas, estiman los recurrentes que el Juzgado de Instancia efectuó una simbiosis no permitida por la ley, al darle valor probatorio a un acta que recoge la declaración del ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, como prueba anticipada, ante el Tribunal de Control, donde no se encontraban presentes el acusado de autos y su Defensor, por tanto, no cumplió con los requisitos legales de la prueba anticipada, más aún cuando el Ministerio Público promovió como prueba testimonial la declaración del mencionado ciudadano, considerando la Defensa que el obstáculo que existía desapareció, y ante el principio de inmediación cuando el testigo es escuchado durante el debate, el acta que contenía su delación como prueba anticipada ante el Juez de Control, perdía su valor probatorio, por haber rendido declaración en el juicio oral y público, debiendo ser valorado el testimonio rendido durante la celebración del juicio, más no el acta.

En otro orden de ideas, señalan los apelantes que no fue incorporado al juicio oral y público otro medio probatorio que pudiese adecuarse o adminicularse con las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENMAYOR y JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, concluyendo al respecto, que la Instancia al emitir el fallo recurrido, se apartó del criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde quedó establecido, que: “…Omissis… El sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para declarar culpable a un acusado que es necesario adminicular esos testimonios con algún otro elemento probatorio que acrediten la certeza del contenido del acta policial…Omissis…”.

SEGUNDO: Refiere la Defensa, que la sentencia recurrida se fundó en prueba incorporada con violación de los principios rectores del juicio oral y público, toda vez que la Instancia le dio valor probatorio a una prueba anticipada, en la cual su representado, el ciudadano LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, no fue citado, no participó en la evacuación de la misma, no tuvo la oportunidad de controlarla ni contradecirla, lo cual trajo como consecuencia, quebrantamiento de las garantías constitucionales que le asisten a su representado, tales como, el debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, previstos en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, refieren los recurrentes que el ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, desvirtuó lo declarado en el acta que fue tomada como prueba anticipada, mediante su declaración generada durante el juicio oral y público, circunstancias éstas, -que a juicio de la Defensa- evidencian la valoración de una prueba con expresa violación del principio de inmediación, ya que entre la declaración rendida por el ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, durante el debate y el acta que contenía su delación como prueba anticipada, debe prevalecer la declaración rendida en el juicio oral y público, en atención al principio de inmediación, mas aún cuando el acta constitutiva de la declaración del ciudadano tantas veces nombrado, tomada como prueba anticipada, adolece de las exigencias legales para considerarla como tal, al no haberse efectuado con la presencia de su representado el ciudadano LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN y la Defensa, incurriendo en violación de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente sostienen quienes recurren, que la decisión incurre en violación del Principio de Inmediación y de las mencionadas garantías constitucionales, al incorporar y dar valor probatorio a la prueba anticipada contentiva de la declaración testimonial rendida por el ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO ante el Juez de Control, debido a que no se encontraban presentes el acusado y su Defensa, señalando que para tal fin, el Tribunal de Control no ordenó notificar a todas las partes intervinientes en el proceso.

En consonancia con la citada denuncia, la Defensa señaló una serie de criterios doctrinarios y jurisprudenciales destinados a explanar el significado de la prueba anticipada, su aplicación durante el proceso y los elementos que deben concurrir para considerarla como tal.

PETITORIO: Solicita la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia incoado, en consecuencia, se decrete la nulidad del fallo recurrido, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que emitió la sentencia impugnada.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.-

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, quien actúa con el carácter de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa de autos, bajo los siguientes fundamentos:

Señala el Representante Fiscal, respecto de la primera denuncia efectuada por la Defensa que la Juzgadora de Instancia efectuó la valoración de las pruebas, cumpliendo con los requisitos que deben prevalecer en la motivación, conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, refiere que dejó establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el hecho punible, recabando un conjunto de pruebas lícitas que aportaron la información necesaria para decidir y condenar al acusado de autos, señalando que entre las pruebas que fueron promovidas lícitamente, se encuentra el acta de fecha 07-05-07, constitutiva de la declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO REDONDO, que como prueba anticipada fue promovida.

Igualmente refiere el Ministerio Público, que en esa misma fecha después de haber rendido declaración el ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO REDONDO, el imputado CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA, manifestó que quería declarar y delatar en relación al hecho que le había sido imputado, por lo que declaró libre de presiones y apremios, impuesto del precepto constitucional y debidamente representado por su abogada Defensora, confesando que había matado a la víctima, ciudadano CARLOS RAMÍREZ.

Por otra parte, expone la Vindicta Pública en atención a la segunda denuncia efectuada por la Defensa, relativa a que la sentencia recurrida se fundamentó en una prueba incorporada con violación a los principios rectores del juicio oral y público, lo que a criterio de los recurrentes, quebrantó las garantías constitucionales que le asisten a su representado, tales como, el debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, previstos en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que para el momento en que el ciudadano CARLOS AMAYA, efectuó su declaración, la realizó bajo una confesión, acto propio del imputado, que hizo libre de toda coacción y apremio, por lo que no era necesario citar a la futura parte del proceso, por tanto, estima que dicho acto se efectuó de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual originó nuevos elementos de convicción que conllevaron al Ministerio Público a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN.

PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública, se confirme la Sentencia emitida por la Instancia, por encontrase ajustada a derecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis minucioso realizado al escrito recursivo, a la sentencia recurrida, a las actas de debate, y a las actuaciones conformantes de la investigación penal a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, las cuales fueron requeridas a ese despacho con posterioridad a la celebración de la audiencia oral efectuada ante esta Alzada; estas Juzgadoras constatan que en el caso de autos, la Defensa alega como motivos de la apelación, primero, que el fallo impugnado incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estimar que la Instancia al momento de pronunciarse sobre las pruebas evacuadas en el juicio, se limitó a enumerarlas, y a copiar las declaraciones de los testigos recepcionadas durante el juicio oral y público, como enumerar cada una de las actas, informes y experticias con sus respectivos resúmenes, pero sin analizar, concatenar y adminicular cada uno de éstos medios de prueba entre sí, lo cual condujo a dictar un fallo totalmente inmotivado, que atentan contra la inteligencia, el sentido común y las reglas de la lógica, e infringe los requisitos legales que debe contener una sentencia, conforme lo prevé el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este primer punto de impugnación, fueron alegados otros subpuntos, referidos a : 1) que la declaración efectuada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR MUNOZ AMAYA, sólo sirvió para exonerar al acusado de responsabilidad penal; 2) que las experticias y demás pruebas técnicas incorporadas al debate, no demostraron la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN; 3) que las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, fueron totalmente destruidas con la declaración del ciudadano CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA, quien afirmó que el teléfono celular con el número 0414-6164249, se lo había vendido tres o cuatros meses antes que sucediera el hecho el día 23-04-07 al ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO, que no conocía al acusado LUÍS PAYARES, que no era la persona que lo contrató para dar muerte al occiso CARLOS RAMÍREZ, sino que fue contratado por el ciudadano JEAN CARLOS REVEROL, conocido como “EL PICA”, que quien le proporcionó el nombre del ciudadano LUÍS PAYARES, para que lo involucraran en el hecho investigado, fue el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ, señalando sus características fisonómicas; 4) que no se estableció el día y lugar en que se efectuó el encargo de la muerte del ciudadano CARLOS RAMÍREZ; 5) que no fue incorporado al debate una prueba testimonial que diera crédito y fe de la presunta contratación efectuada por el ciudadano LUÍS PAYARES al ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, u otro medio de prueba que pudiese adminicularse con las declaraciones rendidas por los Funcionales actuantes, por lo que estima que la Instancia no debió apartarse del criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a: “…Omissis…el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes no es suficiente para declarar culpable a un acusado…Omissis…”; 6) que la Instancia efectuó una simbiosis no permitida por la ley, al darle valor probatorio al acta que recoge la declaración del ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, ante el Tribunal de Control, como prueba anticipada, donde no se encontraban presentes el acusado de autos y su Defensor, no cumpliendo la misma con los requisitos legales de la prueba anticipada, señalando que ante el principio de inmediación cuando el testigo es escuchado durante el debate, el acta que contenía su delación como prueba anticipada ante el Juez de Control, perdía su valor probatorio, por haber rendido declaración en el juicio oral y público, debiendo ser valorado el testimonio rendido durante la celebración del juicio, más no el acta; y segundo, que la sentencia recurrida se fundó en prueba incorporada con violación de los principios rectores del juicio oral y público, toda vez que se le dio valor probatorio a una prueba anticipada, que se efectuó sin la presencia del ciudadano LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN y su Defensa, incurriendo en violación de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, quebrantó las garantías constitucionales que le asisten al acusado, tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, previstos en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo con tal actuación a su vez en violación del Principio de Inmediación.

En tal sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación interpuestos, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones de derecho:

De conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada conviene en indicar que existe, “falta… manifiesta en la motivación de la sentencia...”, cuando se evidencia ausencia total en la motivación, o motivación insuficiente. Al respecto, la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, señaló respecto de la falta de motivación, que:

“…Omissis…la falta de motivación de la sentencia impide cumplir con su revisión en una instancia superior cuyo pronunciamiento debe versar únicamente sobre aspectos de derecho, debido a que habría que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados, y que sirvieron de fundamento a la sentencia…Omissis…”

De igual forma, la referida autora en su obra, cita al autor Febres Cordero, quien consideró sobre la falta de motivación, lo siguiente: “…Omissis…exigencia de la motivación guarda estrecha relación con la denominada estructura lógica de la sentencia, y especialmente “con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén…el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo…Omissis…”.

En tal sentido, verifica esta Sala que en la sentencia impugnada, específicamente desde el folio novecientos cincuenta y ocho (958) hasta el folio mil cinco (1005) de la causa original, se encuentra el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, donde se verificó que la Instancia señaló y analizó cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueron recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, con la correspondiente valoración y adminiculación de cada uno de los medios probatorios entre sí.

Así mismo, se verificó de la recurrida, específicamente desde el folio mil cinco (1005) hasta el folio mil diecisiete (1017) del presente asunto penal, que se encuentra el capítulo referido a los “Fundamentos de hecho y de derecho”, desprendiéndose del mismo el razonamiento empleado por el Juzgado de Juicio constituido en forma mixta, para arribar de manera unánime al dispositivo de condena contra el acusado LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, al esgrimir los fundamentos en los cuales sustentó la decisión, es decir, la motivación que sirvió de base a la sentencia, señalándose en dicho fallo lo siguiente:

“Omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNADMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

…Omissis…una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó plenamente demostrado que el día 23 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 PM, se presentaron los ciudadanos JEAN CARLOS REVEROL y CARLOS MUÑOZ AMAYA, en el Bufete Morales y Asociados, ubicado en la Avenida 8 Santa Rita, quienes solicitaron hablar con el Dr. CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA, quien los atendió luego que saliera la persona con quien se encontraba en su despacho, por lo que la Secretaria JOSELINE DEL CARMEN URRIBARRI GIL, conduce a CARLOS MUÑOZ AMAYA, al Despacho del Abogado, y al volver hasta la recepción de la sede del Bufete, el ciudadano JEAN CARLOS REVEROL que se había quedado allí, saca un arma de fuego y los apunta llevándolos hasta un despacho continuo (sic) donde se encontraba CARLOS MUÑOZ AMAYA y el Abogado CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA, por lo que lograron ver que estos estaban forcejeando y que Carlos Muñoz, tenia (sic) un arma de fuego en la mano, escucharon como se caían los bienes que decoraban la Oficia (sic) del Abogado y por ello la secretaria JOSELINE DEL CARMEN URRIBARRI GIL y el mensajero, le manifestaron al Abogado que se quedara tranquilo, cuando escuchan unos disparos, por momento (sic) no escuchan mas (sic) nada y al dirigirse hasta la oficina de la victima (sic) se percatan que el Abogado estaba en el suelo todo lleno de sangre y que no lo habían despojado de sus pertenencias, situación ésta, que no se dio por cuanto CARLOS MUÑOZ AMAYA, fue con el único propósito de darle muerte al Abogado ya que para eso fue contratado, porque un mes antes, aproximadamente CARLOS MUÑOZ AMAYA, se encontraba en Funda Barrio, ingiriendo licor en una parcela de su propiedad en compañía de varios amigos, entre ellos se encontraba JEAN CARLOS REVEROL alias EL PICA, cuando llego (sic) el ciudadano RUBEN DARIO REDONDO apodado EL CHUI en compañía de otro ciudadano, al cual no conocían, por lo que Rubén Darío, se los presento (sic) a ambos, identificándose el desconocido como LUIS PAYARES, quien dijo tener un negocio para ellos, y siendo que el ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, se encontraba en estado de ebriedad no le presto (sic) atención, indicándole al EL PICA, que los atendiera él. Posteriormente como a los tres días CARLOS MUÑOZ AMAYA, regresa a Funda Barrio, y se encuentra con EL PICA, quien le dijo de que se trataba el negocio que le había propuesto Luis Payares alias El Lucho, advirtiéndole que si (sic) se lo decía quedaba comprometido, respondiendo CARLOS MUÑOZ AMAYA, que se lo contara y si a él no le gustaba, con decir que no bastaba, El PICA le manifiesta que LUIS Payares estaba ofreciendo DIEZ MILLONES DE BOLIVARES para que le dieran muerte al Abogado CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA, mas (sic) un arma de fuego y un celular, al cual le contesto (sic) que no le gustaba lo que le estaban planteado porque se trataba de un Abogado y eso era delicado, además que estaba esperando un préstamo del Inti. Ese mismo día, como dos horas después de la conversación antes señalada, volvió EL PICA a la parcela de Carlos Muñoz en Funda Barrios, donde éste se encontraba trabajando las tierras y le dijo que no podía negarse a realizar el trabajo, porque esa gente con la que hizo el negocio no eran ningunos niños, y que él ya había dado su palabra, discutieron por esta razón. Al día siguiente, EL PICA vuelve nuevamente a la granja para decirle a CARLOS MUÑOZ, que si (sic) no ejecutaba el mandato, él y su familia corrían peligro, que asumiera las consecuencias, esta amenaza provoco (sic) miedo a CARLOS MUÑOZ, por lo que acepto (sic) efectuar la negociación planteada por LUIS PAYARES, en virtud de las reiteradas amenazas, ya que en una oportunidad llamaron al teléfono de EL PICA, y este se lo paso (sic)…Omissis… Desencadenado (sic) los sucesos anteriores, CARLOS MUÑOZ Y EL PICA, deciden ir hasta el bufete de Abogado, en dos oportunidades antes para estudiar el escenario donde ocurrirían los hechos, no es sino hasta el día 23 de Abril del 2007, cuando ejecutan el mandato, el hoy acusado Luís Payares Iguarán, le hacia un seguimiento vía telefónica. Luego de analizadas las probanzas debatidas en audiencia oral y publica (sic), pasa este tribunal a dictar sentencia estableciendo en primer lugar que efectivamente se logro (sic) establecer que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya persecución es de oficio sin que estuviese prescrita la acción el (sic) presente caso, siendo compatible el tipo penal con el contenido dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y que reglamenta el delito de SICARIATO, el cual en su Artículo (sic) 12 expresa: …Omissis…Una vez verificados los fundamentos de derecho en relación al delito de SICARIATO, es necesario analizar la relación de causalidad entre la conducta del Acusado LUIS PAYARES IGUARRAN y el resultado de la conducta típica ejecutada por el mismo, como lo fue la muerte por encargo del Ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA, el día 23 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las 4:30 PM, cuando se presentaron los ciudadanos JEAN CARLOS REVEROL y CARLOS MUÑOZ AMAYA, en el Bufete Morales y Asociados, ubicado en la Avenida 8 Santa Rita, como consecuencia de lo ordenado por LUIS PAYARES, el cual ofreció la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,00), hoy en día DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf.10.000,00), mas (sic) un celular y un arma de fuego, objetos estos (sic) que coadyuvaron una vez incautos (sic) en la investigación y luego que se les practico (sic) sus respectivas experticias para determinar la responsabilidad y culpabilidad del hoy acusado, ya que se pudo determinar con la delación realizada por CARLOS MUÑOZ, quien admitió los hechos antes señalados; …Omissis…Este Tribunal Mixto, afincándose en el acervo probatorio, señala que la ejecución de la muerte por encargo se perpetro (sic) por la (sic) amenazas que ejerció el acusado LUIS PAYARES IGUARAN, durante el lapso de un mes
antes de ocurridos los hechos, es decir el 23 de Abril de 2007, situación esta que se acredita con el cruce de llamadas salientes y la acusación efectuada por el ciudadano Rubén Darío Redondo, conocido también como EL CHUI, …Omissis… todo lo antes esgrimido quedo (sic) acreditado con las Testimoniales de los JOSELINE (sic) DEL CARMEN URRIBARRI GIL y JORGE ALBERTO FRANCO DIAZ, en su carácter la primera de secretaria y el segundo (sic) de mensajero del Bufete de Abigados (sic), quienes de manera clara, precisa y contestes sin dudas expusieron en el transcurso del Juicio Oral y Publico (sic) realizado por este Tribunal constituido (sic) de manera Mixta, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible, dicho este (sic) que al ser concatenado con las declaraciones de los Funcionarios GUSTAVO HERNADEZ FUENMAYOR, JAIRO ROJAS, ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, Y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, quienes realización (sic) la investigación y las pruebas técnicas que debelaron (sic) la culpabilidad del acusado LUIS PAYARES IGUARAN, confirmada con la versión dada por el ciudadano RUBEN DARIO REDONDO, conteste y concordante en la narración de los hechos previos y que dieron origen a tan lamentable y despreciable hecho punible, cuando manifestó: …Omissis… y que al ser concatenado con lo narrado por el penado CARLOS MUÑOZ AMAYA en los siguientes términos… Omissis…que al ser concatenado con el acta de investigación y las testimoniales de los Funcionarios GUSTAVO HERNANDEZ, JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS, con el acta de experticia y la testimonial realizada por la Funcionaria NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, y el testimonio de la testigo YULIT O NURIS COROMOTO MONTIEL, y con los testimonios rendido por los expertos ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, YULIT O NURIS COROMOTO MONTIEL así como de los testimonios de los testigos presénciales del procedimiento penal en cuestión JOSELINE DEL CARMEN URRIBARRI GIL y JORGE ALBERTO FRANCO DIAZ, es (sic) prueba (sic) fehaciente (sic) que le dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal del acusado y que la delación rendida por CARLOS MUÑOZ AMAYA, fue efectiva para lograr recabar el cúmulo de pruebas que determinarían la culpabilidad del ciudadano LUIS PAYARES, como autor y responsable del delito de SICARIATO…Omissis… Razón por la cual este Tribunal le da total valor probatorio a las testimoniales recepcionadas durante el debate oral y público, tales como la testimonial del Experto Dra. YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO,…Omissis…al concatenarse con el testimonial del Funcionario GUSTAVO HERNANDEZ, quien realizo (sic) la investigación como consecuencia de la muerte del Abogado,…Omissis…por ello este testimonio debidamente concatenado con los testimonios del Funcionario JAIRO ANTONIO ROJAS, dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal del acusado y que la delación rendida en su oportunidad legal por el hoy penado CARLOS MUÑOZ AMAYA, fue efectiva para lograr recabar el cúmulo de pruebas que determino (sic) la culpabilidad del ciudadano LUIS PAYAFRES, como autor y responsable del delito de SICARIATO; hechos estos verificados con la testimonial rendida por el con (sic) Funcionario JAIRO ROJAS, quien realizo la investigación conjuntamente con GUSTAVO HERNADEZ, quien manifestó que…Omissis…este testimonio debidamente concatenado con las actas de investigación de fechas 24 de Abril de 2007 y 26 de Abril de 2007, suscritas por el mismo, que al concatenarse con el testimonio de la Funcionaria ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, … Omissis… lo que hace que se tenca (sic) un afincamiento en la tesis de que la muerte de la victima fue encomendada por el acusado de autos. Conforme a lo anterior, luego de la valoración que concatenado con las experticias de reconocimiento y avaluó real, consideran quienes aquí deciden, que conforma una prueba que señala la culpa del acusado, que al concatenarse con los testimonios de los Funcionarios JUAN CARLOS BERRIOS, JENNIFER KARINA MOLLEDA, JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, quienes realizaron la inspección técnica del lugar, levantamiento del cadáver, experticias a los vehículos incautados y comparación dactiloscópica, respectivamente, pasan a engranar el cúmulo de pruebas, con lo que quedo demostrado su culpabilidad y en consecuencia su responsabilidad penal. Existiendo una total contesticidad en los dichos de los testigos promovidos por el Ministerio Publico (sic), lo que evidentemente al efectuar la valoración probatoria existe la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de SICARIATO, por cuanto la perpetración del homicidio del Abogado CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILVA, obedeció a una muerte por encargo, efectuada por el hoy acusado LUIS PAYARES IGUARAN, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quedando demostrado de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico (sic) y recepcionados por el Tribunal durante el debate oral y publico (sic), es por lo que a consideración de este Tribunal Mixto lo procedente en derecho es declarar Culpable al Acusado LUIS PAYARES IGUARAN, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el Artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ SILA. …Omissis… Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que arrojaron indicios de culpabilidad presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida (sic) de ninguna otra forma a la casualidad, a la querencia de otras personas, ni tampoco al azar o a otra persona distinta. Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).


Vistos los argumentos esgrimidos por la Instancia en la sentencia recurrida, verifica este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Mérito plasmó de forma motivada, en el capítulo referido a “Los fundamentos de hecho y de derecho” en los que soportó la condena, una exposición concisa, luego de concluir del debido análisis, decantación, concatenación y valoración del acervo probatorio promovido, y practicado bajo las reglas del contradictorio por el Ministerio Público, concluyendo que la muerte por encargo del ciudadano quien en vida respondía al nombre de CARLOS RAMÍREZ, en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, se perpetró como consecuencia de lo ordenado por el ciudadano LUÍS PAYARES, quien ofreció a tal fin, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00Bf.), un celular y un arma de fuego, lo cual quedó acreditado por el Juzgado de Instancia con las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Joseline Urribarrí y Jorge Franco, concatenadas con las declaraciones de los funcionarios Gustavo Hernández Fuenmayor y Jairo Rojas, quienes realizaron la investigación penal del hecho punible ocurrido el día veintitrés (23) de abril del año 2007, en los cuales se produjo el fallecimiento del ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS RAMÍREZ, y también con las declaraciones efectuadas por los funcionarios Enna Raquel Hoira Ospino, Yoleida Antonia Alemán Franco, Jennifer Karina Molleda Duno, Joel Dionisio Gómez Carruyo, Juan Carlos Berrios Saavedra, Nuvia Amarelis Zambrano Peñaloza y Francisco Javier Sandoval Castillo, quienes practicaron las experticias correspondientes, adminiculadas con lo afirmado por el ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO, en la declaración rendida en fecha siete (07) de mayo de 2007, bajo la modalidad de prueba anticipada, con la declaración contentiva de la delación efectuada por el penado CARLOS MUÑOZ AMAYA, en fecha siete (07) de mayo de 2007, y con sus dichos ante el Juzgado de Juicio, siendo ello también concatenado con las actas de investigación y de experticias, y de igual forma con la testimonial de la ciudadana Yulit o Nuris Montiel y con la declaración de la ciudadana Yoleida Alemán, en su condición de experta, concluyendo el Tribunal que al efectuar la valoración a los referidos medios de pruebas, aunada a su concatenación y adminiculación, se evidenció la concurrencia de elementos propios del tipo penal, vale decir, el delito de SICARIATO, así como la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS PAYARES, en su comisión. Así se declara.

En relación, al hecho que la Juzgadora de Juicio en la recurrida haya señalado que la delación rendida por el ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, resultase efectiva para lograr recabar el cúmulo de pruebas determinantes que inculparan al ciudadano LUÍS PAYARES como autor y responsable del delito de SICARIATO; estas Juzgadoras, convienen en afirmar que ciertamente existió total contesticidad en el dicho de los testigos promovidos por el Ministerio Público, circunstancias que conllevaron a verificar la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el aludido tipo penal, lo cual condujo al Tribunal constituido en forma Mixta, a la declaratoria de culpabilidad en forma Unánime, respecto del acusado de autos, por la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO RAMÍREZ SILVA; por tanto, afirman estas Juzgadoras, que de la sentencia recurrida no se verificó que la declaración efectuada por el ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, haya servido para exonerar de culpabilidad al ciudadano LUÍS PAYARES, por el contrario su declaración, aunada a los demás medios de prueba recepcionadas y valorados coadyuvaron a la Juzgadora de Instancia a determinar su responsabilidad penal en el hecho punible por el cual se le condenó. Así se declara.

Igualmente estima esta Sala, afirmar que de las pruebas testimoniales y documentales ut supra referidas, las cuales fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, admitidas durante la fase intermedia del proceso, evacuadas en el juicio oral y público y valoradas por el Juzgado de Instancia, se logró determinar la comisión del delito de SICARIATO, efectuado por el ciudadano LUÍS PAYARES, al sostener en dicho fallo que la perpetración del homicidio del occiso CARLOS EDUARDO RAMÍREZ SILVA, obedeció a una muerte por encargo efectuada por el acusado LUÍS PAYARES IGUARÁN; así las cosas, esta Sala estima no darle la razón a la Defensa cuando denuncia que las pruebas incorporadas al debate del juicio oral y público, no demostraron la responsabilidad penal de su representado, todo en razón que esta Sala corroboró de la recurrida que con los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y recepcionados por el Tribunal durante el debate, quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano LUÍS PAYARES IGUARÁN, en la comisión del delito de SICARIATO.

Así las cosas, determinan quienes aquí deciden, que el Tribunal a quo no sólo se limitó a enumerar los medios probatorios incorporados durante la celebración del juicio oral y público, por el contrario, quedó asentado acertadamente en la recurrida que se efectuó un análisis, comparación y contraste entre sí del acervo probatorio, para finalmente señalar la valoración dada a cada uno de los medios conformantes del mismo, debidamente adminiculados y concatenados unos con otros, atendiendo a los principios de inmediación y debido proceso de los cuales hizo uso la Instancia durante la celebración del juicio oral y público, todo lo cual se evidenció del capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados”, y el capítulo referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho” contentivos en la recurrida, por lo que, considera esta Alzada, que el Tribunal a quo tuvo el conocimiento y la apreciación cercana de los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, que lo llevaron al convencimiento y la plena certeza de la autoría del ciudadano LUIS PAYARES, en los hechos que le fueron atribuidos. Así se declara.

En sintonía con lo antes señalado, estiman pertinente estas Juzgadoras referir que respecto a la función jurisdiccional, con la que debe cumplir todo Sentenciador al momento de emitir un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado una vez más, que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Resaltado nuestro).

En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Resaltado nuestro).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288, de fecha 11-06-07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:

“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León). (Resaltado nuestro).

De lo expuesto, esta Sala de Alzada conviene en concluir que de la sentencia impugnada, se logró constatar que el Juzgado de Juicio determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas y valorándolas conforme a la sana crítica, estableciendo con ello los hechos acreditados, circunstancias éstas, que permiten afirmar a este Tribunal Colegiado, que a diferencia de lo expresado por los apelantes, la sentencia recurrida, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos tanto a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, como a “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; por tanto, no le asiste la razón a los recurrentes cuando denuncian que la sentencia impugnada incurre en el vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por los razonamientos ut supra efectuados, y como resultante de ello es evidente afirmar que la recurrida, cumple con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber efectuado un razonamiento jurídico hilado y congruente, que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal; quedando determinada de esta manera la motivación basta y suficiente de la sentencia que se revisa, como resultado del proceso lógico-jurídico empleado por la Instancia al momento de esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho, dando así cabal cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 173 y 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consecuencia, al ser estudiado el presente motivo de impugnación denunciado por la Defensa de autos, este Tribunal Colegiado determina que en el fallo revisado, no se verifica que la Instancia haya incurrido en el vicio previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “ la falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la petición efectuada por los apelantes en relación a este punto de impugnación. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Alzada otro aspecto planteado por los recurrentes dentro de su primer motivo de apelación, cuando sostienen que el Juzgado de Instancia efectuó una simbiosis no permitida por la ley, al darle valor probatorio a un acta que recoge la declaración del ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, como prueba anticipada, ante el Tribunal de Control, donde no se encontraban presentes el acusado de autos y su Defensa, sosteniendo al respecto que ésta no cumplió con los requisitos legales de la prueba anticipada, más aún cuando el Ministerio Público promovió como prueba testimonial la declaración del mencionado ciudadano, debiendo ser valorado el testimonio rendido durante la celebración del juicio, más no el acta contentiva de dicha declaración.

Ante tal denuncia, estas Juzgadoras convienen en afirmar lo ut supra expuesto, es decir, que de la revisión efectuada a la sentencia se observó que dentro de las pruebas testimoniales recepcionadas, analizadas y valoradas por la Instancia, se encuentra el testimonio rendido por el ciudadano CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA, quien actualmente posee la cualidad de penado, y quien declaró durante el juicio oral y público, expresando sus respuestas frente a las preguntas dirigidas por el Representante Fiscal, la Defensa y la Juzgadora, constatándose la valoración efectuada por el a quo respecto a su testimonial. De igual forma, se evidencia que dentro de las pruebas documentales señaladas en la recurrida, se encuentra el acta de declaración de imputado, correspondiente al ciudadano CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA, rendida ante el Juzgado Quinto de Control en fecha siete (07) de mayo de 2007, con su correspondiente valoración.

Igualmente, se observó de la recurrida que el Juzgado a quo dejó constancia de la objeción efectuada por la Defensa para la incorporación de la mencionada prueba documental, según de desprende del folio mil once (1011) de la causa; señalando la Defensa en el escrito recursivo las mismas razones planteadas en su oportunidad en el juicio oral, relativas al carácter de prueba anticipada de la referida declaración, y la ausencia del acusado y su defensa al momento de su práctica, afirmando que la misma no cumplió con los requisitos legales exigidos para su realización.

En atención a lo planteado, verificó esta Sala la forma como fueron valorados por la Instancia los citados medios de prueba, evidenciándose al respecto, lo siguiente:

“Omissis…12. CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA,…Omissis…
• Con el testimonio del testigo delator se obtiene la certeza sin lugar a dudas que estamos frente el tipo penal codificado en el Artículo (sic) 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en la se (sic) tipifica el SICARIATO,…Omissis…que al ser concatenado con el acta de investigación y las testimoniales de los Funcionarios GUSTAVO HERNANDEZ, JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS ,con el acta de experticia y la testimonial realizada por la Funcionaria NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, y el testimonio de la testigo YULIT O NURIS COROMOTO MONTIEL, y con los testimonios rendido (sic) por los expertos ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, YULIT O NURIS COROMOTO MONTIEL así como de los testimonios de los testigos presénciales del procedimiento penal en cuestión JOSELINE DEL CARMEN URRIBARRI GIL y JORGE ALBERTO FRANCO DIAZ, es prueba fehaciente que le dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal del acusado y que la delación rendida por CARLOS MUÑOZ AMAYA, fue efectiva para lograr recabar el cúmulo de pruebas que determinarían la culpabilidad del ciudadano LUIS PAYAFRES, como autor y responsable del delito de SICARIATO, por lo que este Tribunal valora la presente prueba y le otorga todo su valor probatorio.

…Omissis…

22.- Acta de declaración de imputado rendida por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 07-05-07, por parte del ciudadano Carlos Eleazar Muñoz Amaya. …Omissis…
• La presente documental que conforma el Acta de Declaración del ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, efectuada por ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 07 de Mayo de 2007, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, por cuanto acreditó de manera inequívoca con el reconocimiento del contenido del acta y de su firma su delación con la obtiene la certeza sin lugar a dudas que estamos frente el tipo penal codificado en el Artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en la se tipifica el SICARIATO, que al ser concatenada con la declaración rendida ante este Tribunal …Omissis… que al ser concatenado con el acta de investigación y las testimoniales de los Funcionarios GUSTAVO HERNANDEZ, JAIRO ANTONIO ROJAS ROJAS ,con el acta de experticia y la testimonial realizada por la Funcionaria NUVIA AMARELIS ZAMBRANO PEÑALOZA, y el testimonio de la testigo YULIT O NURIS COROMOTO MONTIEL, y con los testimonios rendido por los expertos ENNA RAQUEL HOIRA OSPINO, YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, JOEL DIONISIO GOMEZ CARRUYO, JUAN CARLOS BERRIOS SAAVEDRA, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, YULIT O NURIS COROMOTO MONTIEL así como de los testimonios de los testigos presénciales del procedimiento penal en cuestión JOSELINE DEL CARMEN URRIBARRI GIL y JORGE ALBERTO FRANCO DIAZ, es prueba fehaciente que le dan la certeza a este Órgano Jurisdiccional de la responsabilidad penal del acusado y que la delación rendida por CARLOS MUÑOZ AMAYA, fue efectiva para lograr recabar el cúmulo de pruebas que determinarían la culpabilidad del ciudadano LUIS PAYAFRES, como autor y responsable del delito de SICARIATO.” (Resaltado nuestro)


En base a lo transcrito, es menester para este Tribunal Colegiado precisar que dentro de los medios de prueba valorados por la Juzgadora de Instancia se encuentran pruebas testimoniales y documentales, entre ellas, la declaración del ciudadano CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA durante el juicio, y el acta contentiva de su declaración anterior ante un Juzgado de Control, constituyendo las mismas parte integrante de los elementos analizados por el Juzgado de Juicio en el segmento denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima Acreditados” ; y en tal sentido, no constata esta Alzada que el acta a que se refieren los recurrentes haya sido concebida como prueba anticipada, toda vez que, como lo indica la Instancia la misma, representa una prueba documental promovida por el Ministerio Público, constituida por el acta levantada con ocasión a la declaración rendida por dicho ciudadano ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha siete (07) de mayo de 2007, de la cual se desprende la delación efectuada por el mismo, acta esta que fue concatenada por la Juzgadora con la declaración rendida por el aludido ciudadano ante el Juzgado de Juicio en su condición de testigo; en tal sentido, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón a la Defensa cuando afirma que el acta mencionada contiene la declaración rendida por el ciudadano CARLOS MUÑOZ como prueba anticipada, siendo esta la razón de su oposición a la incorporación durante el juicio, coincidente con el motivo de apelación planteado.

En cuanto al modo de valoración de las pruebas por parte del a quo, es menester recordar, que el Juez de mérito es soberano al momento de dicha valoración, máxime cuando en nuestro sistema penal acusatorio se debe tener como norte la sana crítica para realizar la respectiva valoración, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión N° 584, de fecha 22/04/2005, ha señalado lo siguiente:

“...Omissis…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…Omissis...” (Resaltado nuestro).


En atención a lo antes expuesto, convienen en señalar estas Juzgadoras, que si bien la declaración testimonial del ciudadano Carlos Muñoz y el acta contentiva de la declaración efectuada por el nombrado ciudadano ante el Juzgado de Control, fueron valoradas como pruebas, tal apreciación efectuada por la Jueza de Instancia resultó seria, cierta, congruente y ajustada a los límites de su soberanía jurisdiccional, dentro de los lineamientos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se soportó en una serie de razonamientos que de manera congruente le llevaron a concluir la necesidad de valorar las pruebas testimoniales y documentales señaladas. Así se declara.

Así las cosas, consideran estas Juzgadoras necesario desestimar la referida denuncia, toda vez que en el presente caso no se verificó lo afirmado por la Defensa cuando sostienen que el Juzgado de Instancia efectuó una simbiosis no permitida por la ley, al darle valor probatorio a un acta que recoge la declaración del ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, como prueba anticipada, en atención a los razonamientos antes expuestos, toda vez que, como se mencionara ut supra, la referida declaración rendida por el ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA en fecha siete (07) de mayo de 2007, fue promovida, admitida, evacuada y valorada como prueba documental, y no como una prueba anticipada. Así se decide.

Ahora bien, como segundo motivo de apelación, la Defensa refiere que la sentencia recurrida se fundó en prueba incorporada con violación de los principios rectores del juicio oral y público, toda vez que la Instancia le dio valor probatorio a una prueba anticipada, en la cual su representado el ciudadano LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, no fue citado, no participó en la evacuación de la misma, no tuvo la oportunidad de controlarla ni contradecirla, lo cual trajo como consecuencia, quebrantamiento de las garantías constitucionales que le asisten a su representado, tales como, el debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, previstos en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, los recurrentes señalan que el ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, desvirtuó lo declarado en el acta que fue tomada como prueba anticipada, mediante su deposición generada durante el juicio oral y público, circunstancias éstas, -que a juicio de la Defensa- evidencian la valoración de una prueba con expresa violación del principio de inmediación, ya que entre la declaración rendida por el ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, durante el debate y el acta que contenía su delación como prueba anticipada, debe prevalecer la declaración rendida en el juicio oral y pública, en atención al principio de inmediación, mas aún cuando el acta constitutiva de la declaración del ciudadano tantas veces nombrado, tomada como prueba anticipada, adolece de las exigencias legales para considerarla como tal, al no haberse efectuado con la presencia de su representado el ciudadano LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN y la Defensa, incurriendo en violación de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente sostienen quienes recurren, que la decisión incurre en violación del Principio de Inmediación y de las mencionadas garantías constitucionales, al incorporar y dar valor probatorio a la prueba anticipada contentiva de la declaración testimonial rendida por el ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO ante el Juez de Control, debido a que no se encontraban presentes el acusado y su Defensa, señalando que para tal fin, el Tribunal de Control no ordenó notificar a todas las partes intervinientes en el proceso.

En relación a este aspecto, las integrantes de esta Alzada convienen en advertir que, el planteamiento de los recurrentes respecto a este motivo de impugnación está referido inicialmente a la valoración de la testimonial del ciudadano CARLOS ELEAZAR MUÑOZ AMAYA contentiva de la delación realizada por él, indicando que ésta fue recibida como prueba anticipada, estimando en consecuencia que ello fue violatorio del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber estado presente en la misma su representado y la Defensa. No obstante, también observa esta Sala que los recurrentes luego asocian lo argumentado en su segunda denuncia con la declaración testimonial del ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO ante el Juzgado de Control, evidenciándose de las actas sometidas a revisión, que ésta última si se generó bajo la modalidad de prueba anticipada con base al contenido del mencionado artículo, y en consecuencia, interpreta esta Alzada que en relación a este motivo de denuncia lo planteado se refiere a la testimonial del ciudadano RUBEN DARIO REDONDO.

Al respecto, se observa que en el contexto del análisis probatorio para su correspondiente valoración, el Juzgado de Juicio consideró en el renglón de las pruebas documentales, el acta de prueba anticipada de fecha siete (07) de mayo de 2007, relativa a la declaración del ciudadano RUBEN DARÍO REDONDO por ante el Juzgado Quinto de Control, comprobándose además del análisis valorativo, lo resuelto en relación a la objeción expresada por la Defensa para su incorporación, refiriéndose en tal sentido lo siguiente:

“…Omissis…corresponde en primer lugar pronunciarse a este Tribunal, sobre la validez de la misma, por cuanto fue objetada por la defensa, en tal sentido advertirse (sic) este Órgano Jurisdiccional que la prueba anticipada es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate, justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso. Asimismo debo advertirse que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 11, establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público”, por tanto, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. De allí que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible, según lo instituye el articulo 292 Ejusdem, por lo que considera quien aquí decide, que al solicitar el Ministerio Publico, la realización de la prueba anticipada ante el Tribunal de Control, la misma fue procedente en derecho por cuanto y tanto es el Fiscal quien dirige la investigación y al estar ante un Tribunal de Control en el mismo se asegura que juez de control al momento de la configuración de la prueba anticipada de testigos, es tan sólo, una intervención judicial de forma directa para controlar que tal prueba se forme en atención a los lineamientos constitucionales y legales con el debate y contradicción de las partes. La intervención del juez de control en la formación de la prueba anticipada, se limita al cumplimiento del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al interrogatorio de testigos, es decir, el juez interviene en la configuración formal de la prueba ya que su valoración se realiza en la etapa de juicio, sin que este configure infracción del principio de inmediación, por cuanto en el caso específico de la prueba anticipada, debe ser el Juez de Control quien la autorice y presencie a fin de garantizar su validez cuando sea presentada y debatida en el transcurso del debate oral, al momento de su incorporación en la audiencia correspondiente. Por lo que, congruente con lo antes expuesto, considera este Tribunal que una vez agotada la vía para que el ciudadano RUBEN DARIO REDONDO, asistiera el presente juicio y teniendo la información que el mismo se encuentra en el país de Colombia, es por lo que la presente documental se constituye como prueba y tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido, por cuanto acreditó que ciertamente tal y como lo manifiesta CARLOS MUÑOZ AMAYA, el ciudadano RUBEN DARIO REDONDO alias El CHUI, es en principio a quien busca LUIS PAYARES, para que hiciera el trabajo de homicidio, manifestándole a este (LUIS PAYARES), que no realizaba ese tipo de trabajo, pero que le podía buscar a la gente que lo hiciera, por lo que busco a El Pica y a Carlitos, y se los presente a Payares o Lucho, Payares hablo con ellos dos solos y de lo demás no se nada, lo que demuestra la responsabilidad culpabilidad del ciudadano LUIS PAYAFRES, como autor y responsable del delito de SICARIATO.


En lo que respecta a este motivo de apelación, referido a que la decisión recurrida se había fundado en una prueba incorporada con violación de los principios rectores del juicio oral y público, toda vez que la Instancia le dio valor probatorio a una prueba anticipada, para la cual su defendido no fue citado, no pudiendo en consecuencia controlarla ni contradecirla, esta Sala para decidir observa:

La fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación, que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción fundados en medios de prueba que se han obtenido en contravención de la Constitución y de las leyes, en cuyo caso se habla de pruebas ilícitas.

Ahora bien, la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, deben ser inadmitidas por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos; en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

Al respecto, el Dr. Rodrígo Rivera Morales, en su libro “Los Recurso Procesales”, en relación al presente motivo de impugnación enseña:

“...b) Sentencia fundada en prueba ilícita: (...) La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (artículo 49 ordinal 1° Constitución Nacional). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Sostiene PARRA QUIJANO no hay duda que la norma constitucional es de carácter sustancial y como consecuencia se está refiriendo a todos los casos en que se violen los derechos reconocidos a las personas, en todos los casos, independientemente del proceso específico. Además, como garantía el poder público está obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (artículo 19 constitucional) y, también, está obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.
Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. Puede decirse que prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona. Por contrario argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. PARRA QUIJANO expresa que “no existe uniformidad ni en la terminología ni en el contenido de lo que debe entenderse por prueba ilícita”. En todo caso, dice el autor in comento que la prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio…
Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) una que devienen del sistema procesal, por ejemplo: las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc.; las cuales pueden ser violadas y generar ilicitud lo que procede es la nulidad y se puede fijar fecha conforme a la ley y repetir el acto o no podrá apreciarse en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En cambio existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebé (sic) la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (artículo 46 C.N.), tortura o maltratos físicos (ordinales 1° y 4° del artículo 46); coacción en la confesión (ord. 5° del artículo 49); violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art. 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamenta1es.
Por mandato constitucional en el ordinal 1° del artículo 49, la prueba obtenida sin el debido proceso es nula. ¿A qué se refiere la constitución cuando expresa son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso? En nuestro entender aquella que haya sido obtenida sin respetar los derechos de la persona, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos. Por su parte el COPP en el artículo 197 estatuye: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por oto medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (...) (Año 2007 Pág. (s) 228 a la 234 ).


Precisado como ha sido lo anterior debe señalar esta Sala, que el instituto de la prueba anticipada conforme a lo señalado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye en nuestro proceso penal, una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el sistema acusatorio, conforme a los cuales las pruebas deben normalmente practicarse durante el desarrollo del juicio oral y público, bajo la dirección del respectivo Juez de juicio así como para el control y contradicción de las partes.

En este sentido, su realización tiene lugar por vía excepcional en un momento anterior al juicio oral, dada la imposibilidad real y efectiva –debidamente acreditada por el solicitante-, que existe de su práctica en juicio, siendo en consecuencia sus características la irreproducibilidad y el carácter definitivo del acto cuya anticipación se solicita.

El Código Orgánico Procesal Penal, regula su contenido y supuestos de procedencia en los artículos 307 y 308; y por su parte, la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro “La Prueba Penal Anticipada”, señala:

“…. En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Pérez Sarmiento la define como “aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)
Para Ortells Ramos es “la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario”
En enjundioso trabajo de Moreno Catena y otros, sobre el Proceso Penal, se dice que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral.
(...)
Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo “, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán Claus Roxin:
“El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio”. (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40).

En efecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “Algunas Apuntaciones Sobre el Sistema Probatorio del COPP en la Fase Preparatoria e Intermedia”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 11, señala:

“…No indica el COPP como se substanciará la prueba anticipada, pero como ella funciona en base a la urgencia (prueba definitiva e irreproducible, declaración dificil o imposible de que tenga lugar en el proceso oral), tal circunstancia hay que alegarla y justificarla. La necesidad de la anticipación muchas veces se conoce por máximas de experiencia comunes, como ocurre con algunos reconocimientos, inspecciones y experticias, que se sabe que si no se hacen ya, se transformarán sus objetos. En estos casos no es necesario la justificación; pero el adelanto de la declaración de personas, así como cuando la prueba versa sobre hechos sobre los cuales no se puede afirmar su desaparición natural inmediata, habrá que justificar los alegatos en que se funde la anticipación solicitada. Estas justificaciones -que no ameritan plena prueba, sino sólo posibilidades -pueden realizarse tanto con justificativos de testigos, como los contemplados en el art. 814 CPC, como con cualquier otro medio que permita al Juez ponderar la posibilidad de la inminente desaparición del medio o la dificultad de evacuarlo en el futuro. Una crónica social que reseña la fiesta de despedida a una persona que puede ser testigo y que según ella se va a ausentar por largo tiempo, es en nuestro concepto una justificación válida…”.(Ediciones Homero, Año 1999. Pág (s) 185 ).

Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal de Alzada, que contrariamente a lo expuesto por los recurrentes, el Juzgado de Juicio, dentro del fallo pronunciado realiza consideraciones acerca de la prueba anticipada, en el contexto del análisis y ponderación en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano RUBEN DARIO REDONDO, bajo esta modalidad, ante el Juzgado Quinto de Control, en fecha siete (07) de mayo de 2007, evidenciándose en tal sentido que la Instancia da cuenta de su apreciación, al haber sido la misma admitida en su oportunidad durante la fase intermedia del proceso, e incorporada durante la etapa de juicio, debido a la imposibilidad para localizar y hacer comparecer a dicho ciudadano ante el Tribunal para rendir su testimonio.

Frente a lo argumentado por los recurrentes acerca de la violación del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber estado presente en la práctica de la misma su representado, ciudadano LUIS PAYARES y la Defensa, esta Sala estima necesario acotar que de la minuciosa revisión efectuada al fallo apelado en los diferentes particulares que lo conforman, puede constatarse con absoluta claridad que para la fecha en la cual se produjo la declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO REDONDO ante el Juzgado de Control, como prueba anticipada, el ciudadano LUIS ELIAS PAYARES IGUARÁN no poseía la condición de imputado, situación jurídica ésta que únicamente era atribuible al ciudadano CARLOS MUÑOZ AMAYA, quien estuvo presente en la mencionada declaración debidamente asistido por su Defensa, generándose a partir de la declaración del ciudadano RUBEN DARIO REDONDO y de la delación efectuada por el ciudadano CARLOS MUÑOZ, los elementos que orientaron la investigación hacia el ciudadano LUIS PAYARES; por lo que, frente a lo observado, este Tribunal de Alzada concluye que la práctica de dicha prueba en modo alguno cercenó derechos ni garantías fundamentales del mismo, tales como, el debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad jurídica, previstos en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo en consecuencia violación del Principio de Inmediación, en tanto que la Instancia ponderó la prueba en cuestión, dejando constancia dentro del análisis efectuado, acerca de la imposibilidad de lograr la comparecencia del ciudadano RUBEN DARÍO REDONDO en el juicio oral, al establecer lo siguiente:

“…Omissis…considera este Tribunal que una vez agotada la vía para que el ciudadano RUBEN DARIO REDONDO, asistiera el presente juicio y teniendo la información que el mismo se encuentra en el país de Colombia, es por lo que la presente documental se constituye como prueba y tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido…Omissis…”

En base a ello, una vez analizado el motivo de apelación planteado por los recurrentes esta Alzada concluye que en la decisión revisada, no se constata que el Juzgado de Juicio haya incurrido en el vicio previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “prueba incorporada con violación de los principios rectores del juicio oral y público”, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la petición efectuada por el apelante, referida a la nulidad del fallo de la Instancia. Así se declara.

Igualmente, advierte este Tribunal Colegiado que de la revisión de la recurrida, se evidencia que no se conculcaron en forma alguna garantías ni derechos constitucionales, ni legales. Así se declara.

En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal Colegiado procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, quienes actúan con el carácter de Defensores privados del acusado LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, contra la Sentencia N° 05-09, publicada en fecha (27) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL y MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, quienes actúan con el carácter de Defensores privados del acusado LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, contra la Sentencia N° 05-09, publicada en fecha (27) de Enero del año 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia N° 05-09, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se condenó al acusado LUÍS ELÍAS PAYARES IGUARÁN, a cumplir la pena corporal de VEINTISIETE (27) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por considerarlo autor del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO RAMÍREZ SILVA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.



Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS FERMÍN RAMÍREZ (S)
Presidenta Accidental - Ponente


ARELIS ÁVILA DE VIELMA (S) ALBA HIDALGO HUGUET (S)

LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 051-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-004525
ASUNTO: VP02-R-2009-000154
DCFR/deli.-