REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-016137
ASUNTO: VP02-R-2009-001027

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ALMARZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.126, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ, contra decisión N° 1157-09, de fecha veintidos (22) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud que efectuó la Defensa, referida a que fuese tomada en cuenta la ampliación de la declaración de su defendido como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en los artículos 125.5, 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2009, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien suscribe el presente fallo.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

El profesional del derecho JESÚS ALMARZA, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ, basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión emitida por la Instancia que declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa le causó un gravamen irreparable a su representado ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ, toda vez que su solicitud estaba dirigida a que se tomara la declaración de su defendido como prueba anticipada, en razón de la magnitud y conmoción que se ha producido en la causa en la cual se encuentra involucrado, aunado al hecho que él mismo ha recibido una serie de amenazas a su integridad física en virtud de las declaraciones que ha rendido; y la Instancia no cubrió las exigencias previstas en la norma procesal penal, al momento de escuchar la declaración de su representado como prueba anticipada, estimando que en el supuesto que le suceda algo, su declaración no tendrá pleno valor probatorio para que se inicie una investigación por los hechos que ha expuesto en su declaración.

PETITORIO: Solicita la parte recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión recurrida, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y se reestablezca la situación jurídica infringida a su representado.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

NULIDAD DE OFICIO

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado, se centra en objetar la decisión N° 1157-09, de fecha veintidos (22) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo qué solicita se declare con lugar el recurso, y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada; no obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1157-09, de fecha veintidos (22) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud que efectuó la Defensa, referida a que fuese tomada en cuenta la ampliación de la declaración de su defendido ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ, como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en los artículos 125.5, 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Pena; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, conforme se evidencia de la decisión recurrida, la Defensa del ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ, en aras de resguardar la integridad física de su representado, interpuso escrito contentivo de solicitud dirigida a que fuese tomada como prueba anticipada la ampliación de la declaración de su defendido, en atención a las amenazas que él mismo ha recibido desde de su aprehensión.

En fecha catorce (14) de octubre de 2009, el ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ, compareció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ampliar su declaración.

En fecha veintidos (22) de octubre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa relativa a que la ampliación de su defendido el ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ, fuese tomada como prueba anticipada; bajo los siguientes argumentos:

“…Omissis…Antes de decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 14 de Octubre de 2009, rinde declaración por ante este Tribunal el ciudadano ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, en esa oportunidad este tribunal por omisión involuntaria, no emite pronunciamiento en relación a lo arriba expuesto. Motivo por el cual pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Considera este juzgador que todo pedimento de prueba anticipada debe expresar en forma clara la justificación, del porque considera que la prueba solicitada tiene las características de acto definitivo e irreproducible, o porque (sic) se considera que existan obstáculos difíciles de superar que hagan presumir que la declaración no podrá hacerse en el juicio. En el presente caso la defensa privada basa su solicitud en aspectos subjetivos, eventos a realizarse en futuro (sic) al exponer “…en virtud de que luego de la aprehensión ha recibido amenazas a su integridad física, con la finalidad de poder determinar el delito que se le imputa a su patrocinado…”. Con base a lo establecido en la doctrina y las previsiones legales, este procedimiento reviste carácter excepcional, a los fines de evitar que se convierta en práctica frecuente que quebrante el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral. Por las razones expuestas este Tribunal considera que se hace necesario DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, por lo expuesto en la parte motiva de este Auto. ASI (sic) SE DE DECIDE.” (Resaltado de la Sala).


Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, toda vez que en ésta, no se establecen las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Juzgador de Instancia para considerar que lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, relativa a que la ampliación de la declaración de su defendido el ciudadano ADRIÁN EMIRO OLIVARES ANTÚNEZ, fuese tomada como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en los artículos 125.5, 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:

“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que “…Omissis…En el presente caso la defensa privada basa su solicitud en aspectos subjetivos, eventos a realizarse en futuro …Omissis… Con base a lo establecido en la doctrina y las previsiones legales, este procedimiento reviste carácter excepcional, a los fines de evitar que se convierta en práctica frecuente que quebrante el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral…Omissis…”; sin determinar, por qué en la presente causa estaban dadas esas circunstancias, cuál fue el razonamiento lógico, jurídico, que lo llevaron a la plena convicción de que lo procedente en derecho ante la solicitud efectuada por la Defensa de autos, era la declaratoria sin lugar de la misma.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales no sólo debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también, debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


Aunado a lo expuesto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que: “…Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…”. Ahora bien, visto que la decisión impugnada en la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa del imputado ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, se dictó sin ningún tipo de fundamento o razones de hecho y de derecho que sustente la misma; y siendo que de conformidad con la norma citada, tal pronunciamiento debió ser emitido mediante un auto fundado, y se constata que ello no ocurrió en el presente caso, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia que acá se revisa, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, es decir, es un auto infundado, por tanto ante la inadvertencia de ello, por la parte recurrente, lo procedente en derecho para ésta Sala es decretar la nulidad de oficio del auto impugnado.

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1157-09, de fecha veintidos (22) de octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa del imputado ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, referida a que fuese tomada en cuenta la ampliación de la declaración de su defendido como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en los artículos 125.5, 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado en que un Juez de Control distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.

Visto el fallo de nulidad acá decretado, esta Sala estima que resulta improcedente entrar a conocer los puntos de impugnación alegados por la parte recurrente. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 1157-09, de fecha veintidos (22) de octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa del imputado ADRIAN EMIRO OLIVARES ANTUNEZ, referida a que fuese tomada en cuenta la ampliación de la declaración de su defendido como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en los artículos 125.5, 305 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se ORDENA la consecuente reposición de la causa al estado en que un Juez de Control distinto al que emitió el fallo acá anulado, subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (E)
Presidenta



DORÍS FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente

LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 407-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-016137
ASUNTO: VP02-R-2009-001027
DCFR/deli.-