REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2009-012289
Asunto VP02-R-2009-000977
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano NERIO DE MARCOS BRACHO AÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 13.830.914, asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado N° 96.073, contra la Decisión N° 1273-09 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo de la ciudadana MARYOLIS MARBIRA MORALES CANTILLO, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en perjuicio del ciudadano NERIO BRACHO.
Recibido el asunto en esta Sala de Alzada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, se procedió a admitir el recurso de apelación planteado, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano NERIO BRACHO AÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, fundamentó el recurso de apelación de autos interpuesto contra la decisión identificada ut supra, basado en los siguientes alegatos:
Considera el recurrente de autos, que los fundamentos utilizados por el Juzgado de instancia a los fines de negar la solicitud de desalojo presentada por la Fiscalía del Ministerio Público se apegan a la investigación realizada por la Representación Fiscal, por cuanto de actas se evidencia que existen numerosos elementos, tales como denuncia, actas de entrevistas, inspección técnica del sitio, y copia certificada del documento de bienhechurías y compra venta a su nombre, que demuestran con meridiana claridad que resulta el legítimo propietario del inmueble invadido, y que además realizó lo pertinente y establecido por la ley, para solicitar la medida de desalojo de los ciudadanos que habitan su inmueble, en razón de lo cual solicita se decrete la medida solicitada por el Ministerio Público, y se revoque el fallo recurrido, ordenándose el inmediato desalojo de la ciudadana MARYOLIS MORALES CANTILLO, y sus hijos menores del inmueble de su propiedad, tal como se verifica de los respectivos documentos legales, pues ha sido privado de la posesión, uso y disfrute del mismo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17.09.09, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitió Decisión N° 1273-09 en la causa signada con el N° 4C-17830-09, iniciada por la denuncia realizada por el ciudadano NERIO BRACHO AÑEZ, por la presunta comisión por parte de la ciudadana MARYOLIS MORALES CANTILLO, del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en su perjuicio, mediante la cual declaró sin lugar la Medida Preventiva Innominada de Desalojo, solicitada por el Fiscal 11° del Ministerio Público, al considerar el Juez de instancia que no se encontraba lleno el extremo de la competencia funcional para los jueces penales establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Verifica esta Alzada que efectivamente, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de Decisión N° 1273-09 de fecha 17.09.09, procedió a negar la solicitud de desalojo presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por considerar básicamente que la resolución de dicha solicitud no es competencia de los Jueces Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 551, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, así como también a la discusión acerca del derecho de propiedad, que fue verificado en actas por ese Juzgador de instancia.
Contra dicha decisión, el ciudadano NERIO BRACHO AÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, presentó recurso de apelación, por considerar que en actas existen suficientes diligencias de investigación a los fines de determinar su condición de legítimo propietario del inmueble invadido, y en tal sentido solicita que se revoque la decisión recurrida y se ordene el desalojo de la ciudadana MARYOLIS MARBINA MORALES CANTILLO, en virtud de encontrarse injustamente privado de la posesión y uso del inmueble de su propiedad, el cual fue adquirido de buena fe.
Ahora bien, realizado el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado observa que, en efecto, se inició en fecha 30.03.09 por parte de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, investigación por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano NERIO BRACHO AÑEZ, por la presunta invasión de una vivienda ubicada en el Barrio Chiquinquirá II, sector 01, manzana 12, parcela 18, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la ciudadana MARYOLIS MORALES, y sus hijos menores, de 11 y 6 años de edad.
Una vez realizadas las correspondientes diligencias de investigación, en fecha 10.08.09, el Representante Fiscal solicita medida preventiva innominada de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 113, 120 y 121 del texto adjetivo penal, con relación al inmueble ubicado en el Barrio Chiquinquirá II, sector 01, manzana 12, parcela 18, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de desalojar a la ciudadana MARYOLIS MORALES y sus hijos menores, así como cualquier ciudadano que se encuentre en la vivienda de manera ilegítima.
Sobre dicha solicitud correspondió conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 17.09.09, procedió a negar la medida solicitada al considerar que la resolución de la misma no resulta competencia de los Tribunales Penales, aunado a la falta de acreditación del derecho de propiedad, que subyace en actas, de acuerdo al análisis efectuado por el Juez de instancia.
Con respecto a estos señalamientos, y en atención a los puntos de impugnación presentados por el ciudadano NERIO BRACHO AÑEZ, tenemos que, efectivamente el desalojo como figura jurídica se encuentra ubicada en la categoría de medidas innominadas, pues la misma no existe taxativamente establecida en materia procesal penal, ni en materia procesal civil, por lo que, en principio, no estaríamos en presencia de una medida aplicable para un caso concreto, no obstante, en la presente causa, dicha medida fue solicitada por el Ministerio Público, a los fines de restituir la propiedad del ciudadano NERIO BRACHO AÑEZ, quien a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, resulta ser el legítimo propietario de la vivienda supra descrita, en virtud que el mismo posee documento debidamente notariado, mediante el cual consta la adquisición del inmueble presuntamente invadido por la ciudadana MARYOLIS MORALES y sus hijos menores.
En ese sentido, una vez analizadas las actas, este Tribunal de Alzada verifica que el ciudadano NERIO BRACHO, manifiesta que la decisión recurrida no toma en cuenta el cúmulo de elementos recabados durante la investigación, a los fines de determinar la propiedad del inmueble presuntamente invadido por la ciudadana MARYOLIS MORALES, no obstante, quienes aquí resuelven, consideran que la decisión recurrida, si bien realiza una mixtura en el análisis acerca de la competencia sobre el asunto en materia penal, también produce un pronunciamiento acerca de la propiedad del inmueble objeto del litigio, refiriendo lo siguiente:
“……de la lectura de las actas que conforman la investigación fiscal que el solicitante en su escrito de fundamentación se limitó a analizar las razones por las cuales consideraba su solicitud, oyendo al solicitante y habiéndose estableciendo la cualidad de imputada a la ciudadana Maryolys Marbina Morales Cantillo, titular de la cedula de identidad Nro. 14.737.704, con la debida protección de sus derechos y en el acto de imputación una vez impuesta de (sic) en compañía de su abogado defensor libre de juramento y coacción manifestó, que el inmueble en cuestión le fue adjudicado desde hace mas de cinco años por la Cooperativa ZUKUGUAYPAA WAYUU por la ciudadana JESUSITA DEL (sic) Carmen Agamez Sencial quien es Coordinadora de la Administración y la señora Mary de los Angeles (sic) Barros Uriana quien tiene el cargo de Tesorera, para reforzar sus alegatos 1.-consignó copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada cooperativa de fecha 10-04-07, en la que manifiesta que puede evidenciarse que esas personas son miembros de la cooperativa y le adjudicaron dicho terreno; 2.- Consignó copia certificada de la adjudicación de fecha 20-03-07, donde asevero (sic) del porque (sic) ese inmueble es de su propiedad, y solicito (sic) se citaran a las ciudadanas antes mencionadas para que den fe de dicha adjudicación; 3.- promovió como testigos al ciudadano Tito de Jesus (sic) Morales Camarillo titular de la cedula (sic) de identidad Nro.V-3.650.378, Marcos Tulio Atencio Paz, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-15.625.538, Wilmar Enrique Cantillo Ortiz, titular de la cedula (sic) de identidad Nro.12.212.004 y Marlon Mervin Morales Cantillo, titular de la cedula (sic) de identidad V-16.213.300, por ser estas personas útiles para demostrar que dicho inmueble es de su propiedad al ellos haber contribuido considerablemente en la construcción de la casa donde habita. 4.- promovió como testigo y solicito (sic) la entrevista de la ciudadana Beatris Molero, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-9.71 3.560 y al señor Néstor Fuenmayor Arrieta, por ser estas las personas que le ayudaron con la instalación del gas, electricidad y agua. 5.- Del mismo modo aportó a la fiscalia (sic) los nombres y domicilios de testigos presenciales del momento en el cual el ciudadano Freddy Araujo en presencia del ciudadano Nerio Bracho, llego en un camión 350 y la despojo (sic) de todos sus utensilios de su hogar, siendo estos (sic) Andreina González, David Cueto, Leydi Ramírez, Darwin Garcez. 6.- También aportó los nombres de los testigos presenciales del momento cuando el ciudadano Freddy Araujo, dejo (sic) los muebles extraídos de la casa donde habita la imputada de autos, en el frente de la casa de su mamá, estos son: Maryury Morales, Alexander Alberto Montero, Elvis Gudiño y Marbelys Morales Cantillo. Al respecto considera este Tribunal, que de la imputación realizada por representación Fiscal, dimana un conflicto de titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en el Barrio Chiquinquira (sic) II, sector 01, manzana 12 Parcela 18, por cuanto tanto la víctima como el denunciante alegan ser propietarios de dicho inmueble, razón por la cual, mal podría este Juzgador declarar con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública de decretar la medida preventiva innominada de desalojo, sin haberse demostrado de forma meridiana el titular (sic) de propiedad de dicho inmueble, siendo oportuno para la consecución de la controversia que nos ocupa, que el conflicto de propiedad sea ventilado por ante el Tribunal en materia Civil que corresponda conocer, para posteriormente, resolver el asunto penal que nos ocupa como lo es el delito de Invasión de Terreno, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, siendo forzoso para este Tribunal, declarar Sin lugar la solicitud de Medida Preventiva Innominada de Desalojo, por los fundamentos supra señalados…”. (Destacado original).
De la anterior transcripción se evidencia, como el Juez de instancia, procedió a valorar, a los fines de resolver el otorgamiento o no de la medida innominada solicitada por el Ministerio Público, el aspecto relativo a la propiedad del inmueble objeto del proceso, pues tal como lo señala el Juez a quo, existen en actas diversidad de documentos presentados por el ciudadano NERIO BRACHO y por la ciudadana MARYOLIS MORALES, mediante los cuales, ambos se atribuyen la condición de propietarios de la vivienda en cuestión, por lo que, mal podría ser decretada medida alguna sobre el mismo, hasta tanto no sea dilucidada dicha situación.
En el presente caso, esta Sala de Alzada observa que si bien el Ministerio Público, procedió a citar a los ciudadanos mencionados por la imputada de autos, MARYOLIS MORALES, como testigos de los hechos suscitados, así como de su carácter de propietaria del inmueble (folios 110 al 126 de las actuaciones fiscales), en actas no se observa resulta alguna de dichas citaciones, a saber, que efectivamente hayan sido entrevistados a los fines de constatar el dicho de la referida ciudadana, por lo que, al permanecer en el tapete la situación de incertidumbre acerca de la propiedad del inmueble, el Ministerio Público, como parte de buena fe, y titular de la acción penal, debe en primer lugar, contribuir a dilucidar dicho aspecto, antes de proceder al desalojo de la ciudadana MARYOLIS MORALES, menos aún a través de la fuerza pública (Guardia Nacional), con expresa mención de desalojar al “resto de los ciudadanos”, que se encuentren en el inmueble, sin indicar específicamente, la identificación de dichos ciudadanos, a los fines de determinar si efectivamente son ocupantes ilegales del mismo.
Esta Sala de Alzada estima procedente recalcar que ha sido del criterio reiterado, cuando ha establecido que resulta contradictorio con la naturaleza del proceso penal, la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria, a efectos de asegurar resultas del proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, prevé de manera taxativa las medidas que pueden ser decretadas en contra de los sujetos investigados en un proceso, a saber, las medidas establecidas en los artículos 250 y 256 de dicho texto penal adjetivo.
Así las cosas, ante la existencia de una cuestión que no ha sido dilucidado, a saber, la propiedad cierta del bien presuntamente invadido, resulta desproporcional la solicitud de desalojo, sin que previamente haya sido resuelto dicho aspecto, por lo que, a juicio de quienes aquí resuelven no se evidencia de las actas elemento alguno que permita revocar la decisión recurrida, tal como pretende el recurrente de autos, pues la misma se encuentra ajustada a derecho, sin vulnerar garantías de orden procesal y legal, siendo forzoso en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano NERIO BRACHO AÑEZ. ASÍ SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano NERIO DE MARCOS BRACHO AÑEZ, portador de la cédula de identidad N° 13.830.914, asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, inscrita en el Inpreabogado N° 96.073, contra la Decisión N° 1273-09 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva innominada de desalojo de la ciudadana MARYOLIS MARBIRA MORALES CANTILLO, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, en perjuicio del ciudadano NERIO BRACHO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 1273-09 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala - Ponente
DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 474-09, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000977
JFG/lmrb.-