REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2009-001088
Asunto VG01-X-2009-000026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia de la Jueza Profesional
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en su condición de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, se INHIBIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2009-001088, la cual contiene recurso de apelación presentado por el abogado EDGAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ PADRÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICA PORTILLO BARERRA DE HERNÁNDEZ.
La causa principal fue recibida en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S).
Posteriormente, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, se designó a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Presidenta de Sala, a los fines de resolver la inhibición planteada.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se emite el respectivo fallo.
La ciudadana Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada ALBA HIDALGO HUGUET, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP02-R-2009-001088, exponiendo las siguientes razones:
“...me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° VP02-R-2009-001088, contentivas (sic) del recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Chirinos, actuando con el carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, en contra de la decisión Nº 794-09 de fecha 29.10.2009, emanada del Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamiento declaró el Sobreseimiento de la causa seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA (sic), previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano JESÚS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRÓN, y quien estuviera asistido por los profesionales del derecho JESÚS ARMANDO INCIARTE y/o SILVESTRE ESCOBAR; por cuanto me unen lazos de amistad con el Abogado Silvestre Segundo Escobar, aunado al hecho de que el mismo ha litigado conjuntamente con mi cónyuge abogado Mario El Maaz, lo que podría a la luz de los justiciables quebrantar mi objetividad al decidir, situación ésta que justifica la inhibición que presento en el día de hoy a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, circunstancia por la cual me INHIBO del conocimiento de la presente causa. Asimismo, es preciso señalar que en fecha 27.03.2009 desempeñando funciones como Jueza Profesional (S) en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteé inhibición en los mismos términos en el asunto signado bajo el Nº VP02-X-2009-000009, contentivo de la recusación interpuesta por el referido abogado Silvestre Segundo Escobar, en la causa que se le siguiera, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana Cristina del Carmen Paz; siendo que en fecha 30.03.2009, mediante decisión Nº 118-09 la misma Sala Nº 2 de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la inhibición planteada, y de la cual anexo copia certifica a la presente acta…”.
A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Profesional acompaña, copia certificada de decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 118 de fecha 30.03.09, mediante la cual dicha Sala de Alzada declara con lugar la inhibición presentada por la Jueza inhibida en iguales términos que los contenidos en la presente causa, constante de cuatro (4) folios útiles.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con base en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En la presente incidencia se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...”
Verifican estas Juzgadoras, que la Jueza Profesional inhibida, señala que le unen lazos de amistad con el abogado en ejercicio SILVESTRE ESCOBAR, quien además ha litigado conjuntamente con su cónyuge, abogado MARIO EL MAAZ, por lo que, por lo que considera su deber inhibirse, a los fines de mantener la transparencia, objetividad e imparcialidad en la causa, acompañando además decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar inhibición planteada por la Jueza inhibida, en los iguales términos, cuando fungía como Jueza Profesional en dicho Órgano Superior.
En atención a lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, que recoge lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
Si bien, la Jueza inhibida no acompaña soportes de lo alegado (amistad con el ciudadano SILVESTRE ESCOBAR, así como el ejercicio conjunto de la profesión de abogado con el ciudadano MARIO EL MAAZ, cónyuge de la funcionaria inhibida), es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29.11.2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley...”.
Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza inhibida, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica quienes aquí deciden, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes actuantes en el proceso, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza inhibida, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional Suplente ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, mediante acta de inhibición de fecha 27.11.09, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, estas Juzgadoras con el carácter de Juezas Profesionales integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAN CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional Suplente ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, mediante acta de inhibición de fecha 27.11.09, por ser procedente la misma al estar encuadrada en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S)
Presidenta de Sala
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 472-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VG01-X-2009-000026
JFG/lmrb.-