REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-001192
Asunto VP02-R-2009-001192








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.093, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUEZ, contra la Decisión N° 3C-1521-09, dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, HENRY ANTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSÉ MONTERO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ e IGNACIO JIMÉNEZ GÓMEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez revisadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por el defensor privado DOMINGO BECERRA NIEVES, se verifica que el mismo, expone en su escrito, lo siguiente:

“…invoco en este acto los fundamento (sic) de hechos apelados en derecho en la forma siguiente: con la finalidad de revocar la privativa de libertad (sic) en la prelimnar (sic)…Ciudadanos Magistrados, existen dudas, de que mi defendido sea el autor del homicidio, por todas las evidencias de actas; por lo que se le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE AL NO CONCEDERLE MEDIDA (sic) SUSTITUTIVA; por lo que ocurro a su competente autoridad a fin de que se revoque la privativa dictada por el Tribunal de Control, de la resolución de la preliminar (sic)…”. (Destacado de esta Alzada).

Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, con la presencia de todas las partes, por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión Cabimas, se constatan los siguientes pronunciamientos:

“…esta defensa vista la falta de elementos para culpar a mi defendido, se le de (sic) una medida sustitutiva a mi defendido, comprometiéndose éste a cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal, tomando en cuenta que las dudas benefician al reo…Este Tribunal una vez escuchada (sic) las exposiciones de las partes procede a pronunciarse en relación a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera:…Con relación a las medidas cautelares estamos hablando de un delito pluriofensivo, cuya pena es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión y al no ser acreditadas garantizas (sic) para presumir que no se van (sic) a evadir del proceso mal podría este Juzgador poder sustituir la medida cautelar…Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUEZ…”. (Destacado de esta Sala).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el defensor de autos, abogado DOMINGO BECERRA NIEVES, presenta escrito recursivo, en el cual, ataca el mantenimiento de la medida de privación judicial que fuera decretada a su representado, ciudadano ALIOVER IBARRA HENRIQUEZ, solicitando se conceda al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin que se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida en el acto de Audiencia Preliminar, celebrado por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión Cabimas.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que el Juez a quo acordó mantener la medida de privación de libertad, decretada originalmente al acusado ALIOVER IBARRA, luego de haber sido solicitada por la defensa la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo, solicitud ésta correspondiente a la revisión de medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.093, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUEZ, contra la Decisión N° 3C-1521-09, dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Tribunal de Alzada considera necesario instar al abogado defensor DOMINGO BECERRA NIEVES, a los fines de guardar la debida presentación de los escritos interpuestos ante los diferentes Tribunales de la República, pues ello se traduce en la majestad y el respeto que debe acompañar a la actuación de los abogados en ejercicio, que actúan en los distintos Juzgados, en nombre y representación de sus defendidos, por lo que, dichos escritos no deben contener tachas, enmendaduras y deben guardar un mínimo de pulcritud en su elaboración.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio DOMINGO BECERRA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.093, actuando con el carácter de defensor privado del acusado ALIOVER RAMÓN IBARRA HENRIQUEZ, contra la Decisión N° 3C-1521-09, dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó entre otros pronunciamientos, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado en mención, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, HENRY ANTONIO ESCOBAR VARGAS, ORLANDO MONTILLA y DIONISIO JOSÉ MONTERO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR JOSÉ COLINA SÁNCHEZ e IGNACIO JIMÉNEZ GÓMEZ; todo en aplicación de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S)
Ponente
LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 491-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-001192
JFG/lmrb.-