REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-016469
Asunto VP02-R-2009-000912










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión Nº 1236-09, de fecha quince (15) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JESUS HUERTA ANGARITA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra del ciudadano NESTOR LUIS FERNÁNDEZ COLMENARES decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDILBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2009 se produce la admisión del recurso de apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, interpone el recurso de apelación contra la decisión emitida del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base en los siguientes argumentos:

Denuncia la representante Fiscal, luego de referir una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que se desprende de la recurrida una falta de racionalidad en la motivación, al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NÉSTOR FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber sido aprehendido de manera flagrante al igual que el imputado Leonardo Jesús Huerta, a quien le fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vulnerando de esta manera la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la Tutela Judicial Efectiva.

A juicio de la recurrente, la decisión impugnada no motiva ni fundamenta por qué en el caso de autos, la privación judicial preventiva de libertad respecto al imputado Néstor Luis Fernández Colmenares puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, sino que se limita invocar los principios de Estado de Libertad y Presunción de Inocencia, para después de manera intempestiva declarar parcialmente con lugar la medida cautelar de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, procediendo a transcribir extracto de la decisión.

Arguye que la recurrida pretende garantiza la comparecencia del imputado de autos con la presentación ante el Tribunal, sin prever que se encuentra plenamente demostrado el peligro de fuga, el cual en el caso concreto no obedece a una situación de hecho, sino a una previsión legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase frente a la comisión de un delito cuya pena excede de diez (10) años en su límite máximo.

Aduce que los Jueces deben al momento de decidir exteriorizar los argumentos razonables que justifican alguna decisión, y deben realizarlo con base en los principios y normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, para que tales fallos no parezcan producto del capricho del Juzgador, y en tal sentido señala la recurrente Fiscal, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones emitidas por los Tribunales deben ser fundadas, bajo pena de nulidad, pues lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que generaron la decisión.

Insiste la Fiscal del Ministerio Público, en señalar que la motivación realizada por el Juzgado A Quo carece de racionalidad, requisito indispensable en la motivación de decisiones, elemento de la tutela judicial efectiva, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho que tienen las partes a la defensa, en virtud que de la misma no se desprende argumento alguno que sea válido y legítimo para decretar la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor del ciudadano Néstor Fernández, pues éste se encuentra en igualdad de circunstancias con respecto al ciudadano Leonardo Huerta Angarita, no pudiendo el Juez competente, dejar en indefensión al Ministerio Público, como consecuencia de dicho fallo inmotivado, y sin razonamiento jurídico alguno, citando al respecto diferentes decisiones emitidas por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación que deben contener las decisiones emitidas por los Tribunales.

En razón de dichos argumentos, la Representante Fiscal solicita se revoque la decisión recurrida y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Liberta, al ciudadano Néstor Fernández Colmenares, y en consecuencia sea librada orden de aprehensión en su contra.

En la presente causa, la defensa del ciudadano Néstor Luis Fernández Colmenares no dio contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente, los ciudadanos LEONARDO JESÚS HUERTA ANGARITA y NÉSTOR LUIS FERNÁNDEZ COLMENARES, fueron presentados en fecha quince (15) de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDILBERTO GUTIÉRREZ, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano LEONARDO HUERTA ANGARITA y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NÉSTOR FERNÁNDEZ COLMENARES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 y 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Contra la referida decisión, fue presentando Recurso de Apelación por parte de la abogada FRANCIS VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien sustenta su recurso alegando básicamente que la decisión recurrida carece de racionalidad en su motivación, por cuanto de manera inmotivada vulnerando la tutela judicial efectiva, procedió a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NÉSTOR FERNÁNDEZ, quien fue aprehendido de manera flagrante al igual que el ciudadano LEONARDO HUERTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y no obstante ello, a éste último procedió a decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin explicar y razonar de manera alguna, los fundamentos de dicha decisión, cuando resultaba evidente que ambos ciudadanos se encontraban en igualdad de circunstancias, pretendiendo el Tribunal de instancia, sobre la base de una situación de hecho, garantizar la presencia del ciudadano NÉSTOR FERNÁNDEZ durante el proceso, cuando existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la posible pena a imponer, excede de los diez (10) añoso en su límite máximo, por lo que, al evidenciarse la falta de motivación en la decisión recurrida, la Fiscal del Ministerio Público, solicita sea revocada la decisión apelada y se decrete orden de aprehensión contra el referido ciudadano.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente tal como lo señala la recurrente de marras, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales por una parte, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO HUERTA ANGARITA, y por otro lado, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para el ciudadano NÉSTOR FERNÁNDEZ COLMENARES, ambos ciudadanos aprehendidos de manera flagrante, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sin que mediara por parte de la Jueza de instancia, razonamiento alguno en cuanto a la diferenciación en las medidas dictadas, a efectos de garantizar a las partes, un correcto entendimiento derivado de la motivación, a los fines de comprender los fundamentos de dicha resolución, vulnerando así, la Jueza de instancia, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, las razones contenidas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

De un análisis de la decisión impugnada, se evidencia entre otras cosas, los siguientes fundamentos:

“…Oídas las exposiciones del Ministerio Público, y la Defensa, así como de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como los son los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO…asimismo existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas son autores en la comisión del hecho punible por el cual está (sic) siendo presentado (sic) por el Fiscal del Ministerio Público…Ahora bien, observa que los (sic) delitos (sic) imputados (sic) a los ciudadanos NÉSTOR LUIS FERNANDEZ (sic) COLMENARES y LEONARDO JESUS (sic) HUERTA ANGARITA, establece una pena la cual en su límite máximo excede de diez (10) años, y que no encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para lo cual pueda estimarse a los hoy imputados autores o participes (sic) en el hecho punible que se le (sic) atribuye, así mismo considera el tribunal que existe peligro de fuga en virtud de la pena posible a imponer, la magnitud del daño causado y además existe peligro de obstaculización toda vez que podría llegar a destruir, ocultar o modificar los elementos de convicción que existen en contra de los hoy imputados, preceptos estos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…en consecuencia se ACUERDA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEONARDO JESUS (sic) HUERTA ANGARITA, conforme lo establecidos (sic) en los artículos 250, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y según las actuaciones presentadas antes (sic) este Tribunal por parte del Ministerio Publico (sic) evidencian en su conjunto existen (sic) fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incurso (sic) en la comisión del delito ya citado…recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los 2, 26, 44 y 57 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano LEONARDO JESUS (sic) HUERTA ANGARITA, Ahora (sic) bien en relación con el ciudadano NÉSTOR LUIS FERNANDEZ (sic) COLMENARES, se acuerda una Medida Cautelar establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Todo en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° (sic) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se evidencia peligro de fuga por que (sic) cuenta con un trabajo estable según constancia consignada por la defensa, en consecuencia se acuerda una medida menos gravosa por las consideraciones antes descritas…”. (Destacado de esta Sala).

De la transcripción supra realizada, referida a la decisión recurrida, se evidencia la marcada contradicción en la cual incurre la Jueza a quo, a los fines de decretar para uno de los imputados, ciudadano LEONARDO HUERTA ANGARITA, una medida de privación judicial preventiva de libertad, y para el otro de ellos, ciudadano NÉSTOR FERNÁNDEZ COLMENARES, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuando previamente argumentó la existencia de fundados elementos de convicción que le permitían presumir la autoría o participación de los ciudadanos en mención en los hechos imputados, para posteriormente, en el dispositivo del fallo, bajo el errado argumento acerca de la existencia de una constancia de trabajo presentada por el ciudadano NÉSTOR FERNÁNDEZ, procede a otorgar al mismo, una medida cautelar sustitutiva, lo cual resulta contradictorio y totalmente incongruente, máxime cuando señala que en el caso del mencionado ciudadano no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pesar de ello, procede a decretar la medida menos gravosa, resultando un desacierto la actuación desplegada por la Jueza de instancia.

Al respecto, esta Sala de Alzada precisa indicar que, para la procedencia de una medida cautelar resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).


Por ello, tal como fue señalado ut supra, resulta incongruente y carente de lógica, el argumento utilizado por la Jueza a quo, a los fines de decretar, en el caso del ciudadano NÉSTOR FERNÁNDEZ una medida cautelar menos gravosa, cuando previamente estableció que existían elementos de convicción que permitían estimar su participación y la del ciudadano LEONARDO HUERTA ANGARITA, en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En ese mismo sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas, al indicar lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).


Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la medida de coerción personal menos gravosa, para el ciudadano NÉSTOR FERNÁNDEZ, sin precisar el por qué de dicha decisión, ni analizar las actas sometidas a su conocimiento a los fines de dejar claramente determinado el apoyo de dicho pronunciamiento, en lo que respecta al tratamiento diferenciado que resolvió para dicho imputado.

Al respecto, resulta necesario para esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes comprender con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución, resultando la misma contradictoria e incongruente.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia del proceso, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se deja a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.


Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que ofrezcan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, en especial a los imputados de autos, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación de los ciudadanos LEONARDO JESÚS HUERTA ANGARITA y NÉSTOR LUIS FERNÁNDEZ COLMENARES, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada FRANCIS VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, contra la Decisión Nº 1236-09, de fecha quince (15) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO JESÚS HUERTA ANGARITA, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NÉSTOR LUIS FERNÁNDEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, signada con el N° 1236-09, de fecha quince (15) de Septiembre de 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO JESÚS HUERTA ANGARITA, y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NÉSTOR LUIS FERNÁNDEZ COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ.

TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación de los ciudadanos LEONARDO JESÚS HUERTA ANGARITA y NÉSTOR LUIS FERNÁNDEZ COLMENARES, y resuelva de manera motivada los pedimentos realizados por las partes en dicho acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S)
Ponente

LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 489-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000912
JFG/lmrb.-