REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-R-2009-001022
Asunto VP02-R-2009-001022









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera la profesional del derecho Leidys González Boscan, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública – Extensión Santa Bárbara del Zulia; actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Deinys Antonio Arenas González y Carlos Andrés San Juan Barrios, en contra de la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Evidencia Física recolectada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los mencionados imputados, constituido por un teléfono móvil de color negro con rojo, marca Huawei, Serial C5588, Movilnet, por considerar que el mismo no es un acto voluntario de actuación fiscal o judicial que verse sobre el procedimiento como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Nestor Luis Arrieta.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 20.11.09, se dio cuenta a las integrantes de la misma y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año en curso, siendo solicitadas en fecha 26.11.09, la remisión de las actuaciones de investigación, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

En fecha 10.12.09, en razón de no haberse recibido las actuaciones solicitadas, no obstante, las múltiples llamadas telefónicas realizadas a la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada procedió a sostener conversación vía telefónica con el abogado ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público, quien notificó a la Secretaria de esta Alzada, que la investigación solicitada se encontraba en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, informando que en fecha 11.12.09 (Día Nacional del Juez), procedería a consignarla en el Departamento de Alguacilazgo, siendo efectivamente recibidas dichas actuaciones en fecha 14.12.09, por ante este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Defensoría Pública, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogada Leidys González, ejerce su recurso de apelación contra la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los siguientes argumentos:

La recurrente comienza señalando que en fecha 22.10.2009, el Juez a quo mediante resolución Nº 0967-09 declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la evidencia física, en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de los imputados de autos, constituida por un teléfono móvil de color negro con rojo, marca Huawei, Serial C5588, Movilnet, plenamente identificado en el acta policial, donde se dejó constancia de la incautación de la prenombrada evidencia y de la detención de sus defendidos, denunciando que en virtud de la inobservancia del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1 y 202-A de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04.09.2009, los funcionarios incumplieron procedimientos legales, quebrantando de esa forma derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna y las leyes, ya que al no realizarse la incautación de evidencias de conformidad con lo establecido en la norma in comento, se infringió la garantía constitucional del debido proceso, entendido como el que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, señalando que tales reglas son complementadas con lo establecido en el artículo 257 constitucional.

Denuncia la recurrente, que el auto impugnado incurre en el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que al realizar una minuciosa lectura del acta policial de fecha 07.09.09, se evidencia que no cumplió con lo establecido en el artículo 202-A de la ley adjetiva penal vigente, debido a que no aparece reflejada la cadena de custodia, así como no consta en las actuaciones posteriores la misma, para garantizar el aseguramiento de la evidencia, lo cual lo vicia en su totalidad de nulidad absoluta, ya que no puede ser subsanado ni convalidado, por lo que no puede dársele a futuro valor probatorio alguno, en virtud del principio de licitud de la prueba, previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, todas las evidencias que se incautaron con inobservancia del registro de cadena de custodia son nulas, por cuanto es la herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de las evidencia colectadas.

Para fundamentar su argumento, trae a colación doctrina de la procesalista Magaly Vásquez González y en otro orden de ideas cita el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que en el presente caso el Juzgado A Quo, debió atender el contenido de los artículos 49.1 Constitucional y el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia insiste en que dicha decisión debe ser declarada nula, por haber sido dictada en detrimento o menoscabo de los derechos garantizados a sus representados en la Carta Magna, tal como lo establece su artículo 25.

Alega que el Juzgado A Quo debió decretar de oficio la nulidad absoluta de la prueba colectada en la audiencia de presentación de imputados, con fundamento en el artículo 19 del Pacto Político Fundamental; no obstante entiende la defensa que el Juzgado prefirió de manera infundada declarar sin lugar su solicitud de nulidad y convalidar con su decisión el quebrantamiento grosero de la Carta Magna y de la Ley Adjetiva Procesal.

Expresa que según la recurrida, su solicitud de nulidad absoluta no califica dentro de los parámetros establecidos para proceder a anular un acto y que éste surta los efectos a que se refiere el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 195 ejusdem, prescribe que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento; siendo cierto que el referido artículo 195 prescribe lo anterior, no es menos cierto que el artículo 49.1 constitucional precisa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; concluyendo que se debe anular la prueba que no cumplió con la normativa legal, tal y como lo establece el legislador constitucional; por lo que consideró oportuno transcribir extracto del libro “Actos de Investigaciones Penales y Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, del tratadista patrio Alejandro Rivera Morales.

Consideró la apelante que el Juzgado de Instancia, al declarar sin lugar su solicitud de nulidad absoluta, le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, desconociéndole derechos y garantías constitucionales establecidos a su favor, tales como tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, dándole visos de legalidad a una prueba contaminada de nulidad absoluta; violentando también por falta de aplicación al caso, los artículos 7 y 19 constitucionales y los artículos 1, 12, 13, 190, 191, 195, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita, se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la decisión recurrida y se declare la nulidad absoluta de la evidencia física que fuese incautada en el procedimiento policial que dio lugar a la detención de sus defendidos.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala de Alzada, que la defensa de marras, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, al considerar que la misma le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos DEINYS ANTONIO ARENAS GONZÁLEZ y CARLOS ANDRÉS SAN JUAN BARRIOS, a saber, un teléfono móvil, marca Huawei, serial C5588, de color negro con rojo, marca Huawei, Serial C5588, con línea correspondiente a la compañía telefónica Movilnet, no cumple con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la investigación no se evidencia que haya sido cumplida la cadena de custodia prevista en dicha norma, lo cual da lugar a la nulidad absoluta de la prueba colectada, en razón que las pruebas obtenidas de manera ilícita o en contravención al debido proceso, no pueden ser apreciadas para incorporarse como elementos de convicción en el proceso.

Sobre dichos alegatos de la defensa de autos, este Tribunal Colegiado verifica que en efecto, en fecha 22.09.09, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante decisión N° 0967-2009, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de evidencia física recolectada en el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos DEINYS ANTONIO ARENAS GONZÁLEZ y CARLOS ANDRÉS SAN JUAN BARRIOS, al considerar los siguientes aspectos:

“Así tenemos que la ciudadana defensora solicita a este Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA de las EVIDENCIAS FISICAS (sic) contentiva de de un teléfono móvil de color negro con rojo, marca HUAWEI Movilnet, serial C5588, la cual fue recolectada en el procedimiento que dio lugar a la detención de sus representados, lo cual, a criterio de quien aquí decide, no se encuentra en lo preceptuado por el legislador en el articulo (sic) 195 antes referido del Código Adjetivo ya que, solo (sic) podan (sic) anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento vale decir, aquellos actos de voluntad humana que queden plasmados en actas que certificaran a futuro, que la actuación se realizo (sic) y la forma y modo de su realización. De modo que, al solicitar la nulidad de la evidencia física la defensora, no califica dentro de los parámetros establecidos por el legislador para proceder a anular un acto y que este (sic) surta los efectos a que se refiere el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo cual, es imposible decretar la nulidad absoluta de la evidencia física, siendo esta (sic) un elemento físico o material de la investigación y no un acto voluntario de actuación fiscal o judicial que verse sobre el procedimiento como tal. Por lo que como consecuencia directa de tal procedimiento este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa por no versar la misma en los supuestos establecidos en el (sic) articulo (sic) 190, 191 y 195 del Código Adjetivo y por los argumentos antes expuestos.” (Destacado original).

Ahora bien, una vez analizadas las actas que han sido sometidas a consideración de esta Alzada, es menester señalar en primer lugar, que resulta un desacierto por parte del Juez de instancia establecer, que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever la nulidad de una actuación, únicamente se refiere a las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y no a los actos de investigación, pues tal razonamiento se contrapone con el resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público. En ese sentido, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.
Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.”

En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, por lo que, no resulta acertada la apreciación del Juez de instancia, al establecer que sólo las actuaciones provenientes de la “voluntad humana”, a saber, provenientes del órgano fiscal o del Tribunal actuante, sean susceptibles de nulidad, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.

No obstante ello, en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra sus representados, se ha causado un gravamen irreparable al no decretarse la nulidad de la evidencia recolectada en el procedimiento policial mediante el cual resultaron aprehendidos, por cuanto la prueba obtenida en el mismo, a saber, un teléfono móvil, marca Huawei, color negro y rojo, serial C5588, no fue resguardada de acuerdo a la cadena de custodia establecida en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, y considera que así debió ser decretado por el Juez de instancia.

Ahora bien, sobre los alegatos de la defensa, considera esta Alzada menester realizar una diferenciación entre lo que debe entenderse por actos de investigación y actos de prueba, a los fines de precisar si en el presente caso, nos encontramos frente a uno u otro, de acuerdo a lo evidenciado de actas.

En tal sentido, deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De otra parte, con respecto a los actos de prueba, tenemos que la misma autora, en la citada ponencia, establece lo siguiente:

“Según FENECH los actos de prueba son actos complejos que incluyen a los actos de proposición, admisión y práctica que forman la fase de producción y los actos de asunción y valoración que realiza el órgano jurisdiccional.
Estos actos de prueba dado que están dirigidos a formar el convencimiento del juez, requieren su inmediación y dirección en la recepción de la prueba. Por otra parte, sólo pueden versar sobre los hechos afirmados por las partes y que constituyen el objeto del proceso, hechos que previamente deben haber sido determinados en el auto de apertura a juicio con la admisión de la acusación.
Quizás el origen de la confusión entre actos de investigación y actos de prueba obedezca a la naturaleza que el COPP reconoce a la fase preparatoria. A diferencia de lo que sucede en otros sistemas (España, por ejemplo), las diligencias administrativas o extraprocesales realizadas por la policía, el Ministerio Público y el juez de instrucción son claramente actos de investigación, pues hasta ese momento no se ha formulado ninguna pretensión punitiva, aun (sic) no existe un proceso propiamente dicho.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, y en aplicación concreta al caso de marras, la defensa recurrente pretende atribuir el carácter de “prueba”, a un objeto incautado durante un procedimiento policial que derivó en la aprehensión de los ciudadanos DEINYS ANTONIO ARENAS GONZÁLEZ y CARLOS ANDRÉS SAN JUAN BARRIOS, al cual si bien, tal como lo refiere la propia defensa, es aplicable el contenido del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, aún no ha concluido la fase de investigación o preparatoria, por lo que, no existiendo un acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no se puede establecer a priori, el decreto de nulidad de la referida diligencia de investigación, con específica mención del objeto incautado.

Si bien este Tribunal Colegiado constata, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, que hasta la presente fecha no existe un registro de cadena de custodia sobre el referido objeto, es decir, el teléfono móvil N° 0416-3607684, incautado al ciudadano CARLOS ANDRÉS SAN JUAN BARRIOS, no es menos cierto que el referido objeto no constituye hasta los momentos prueba alguna en contra o favor del mencionado ciudadano, que permita al Juez correspondiente, emitir pronunciamiento sobre su valoración, a los fines de acreditar o desestimar el hecho imputado, por cuanto tal como se señaló, no ha sido presentado acto conclusivo en la causa, específicamente escrito acusatorio, que requiera la admisión del mismo como medio de prueba, o su valoración dentro del debate oral y público, debiendo en todo caso, el Fiscal del Ministerio Público, determinar si dicha incautación constituye un elemento esencial dentro de la investigación.

Por tanto, en el presente caso, no se verifica que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable a los ciudadanos DEINYS ANTONIO ARENAS GONZÁLEZ y CARLOS ANDRÉS SAN JUAN BARRIOS, por cuanto hasta la presente fecha, no ha concluido la investigación fiscal iniciada con motivo de la presunta comisión del delito de Secuestro, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR ARRIETA, por lo que, al no existir un acto conclusivo en el proceso seguido en contra de los imputados de autos, no existe prueba alguna que haya sido incorporado a la causa, en contravención con las normas y garantías establecidas en la Carta Magna y las leyes vigentes, en razón de lo cual resulta forzoso para quienes aquí deciden declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Segunda, abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, confirmándose la decisión recurrida en los términos expresados por esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos DEINYS ANTONIO ARENAS GONZÁLEZ y CARLOS ANDRÉS SAN JUAN BARRIOS, contra la Decisión N° 0967-2009 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la evidencia física recolectada en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos en mención, presentada por la defensa de autos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, concatenados con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR LUIS ARRIETA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en el presente fallo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala<



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (S)
Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 486-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-001022
JFG/lmrb.-