REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-009313
ASUNTO : VP02-R-2009-000960

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho José Alexander Finol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dario Montero y Milixcia González, parte querellante; ejercido en contra de la decisión No. 013-09 de fecha 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual condenó al acusado Renzo Eloy Vargas Chacin, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dangelo Miguel Montero González.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Dra. Alba Rebeca Hidalgo Huguet. En fecha catorce (14) de Diciembre del año en curso, se reasignó la ponencia a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de noviembre de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral y pública que se celebró con la sola asistencia del Abogado César Calzadilla, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Renzo Eloy Vargas Chacín; y el profesional del derecho José Alexander Finol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dario Montero y Milixcia González, parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía N° 18 del Ministerio Público y de la víctima de autos, pese a que los mismos se encontraban previamente notificados; en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.), en la cual la parte presente reprodujo los argumentos de apelación expuestos en el recurso de apelación.


II
DE LA RECURRIDA

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dictó Sentencia Condenatoria, en contra del acusado Renzo Eloy Vargas Chacín, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dangelo Miguel Montero González.


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho, José Alexander Finol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dario Montero y Milixcia González, parte querellante, ejerció recurso de apelación, señalando como fundamento del presente recurso, lo siguiente:

Como único motivo de apelación, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la decisión recurrida, incurrió en el supuesto de violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de aplicar la atenuante prevista en el ordinal 5 del artículo 64 del Código Penal, referida a la perturbación mental producto del estado de embriaguez.

En efecto señala el recurrente, que la recurrida había incurrido en el supuesto de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, pues aplicó la rebaja de pena contenida en el ordinal 5 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello, en el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado para el momento de cometer el delito; sin embargo señala el apelante, que la aplicación de la atenuante por estado de embriaguez se había hecho erróneamente, pues la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho y en el titulo denominado de las penas aplicables, no se refiere al estado de perturbación mental que presuntamente produjo el estado de embriaguez, es decir, durante el debate no se incorporó ninguna prueba técnica para demostrar el estado de perturbación mental, pues lo que producía la atenuación de la pena no era el estado de embriaguez, sino la perturbación mental, producida por la embriaguez, por lo que al no haberse incorporado ninguna experticia psiquiatrica o psicológica, era incorrecto bajar la pena por el estado de embriaguez, por lo que existía una errónea aplicación del artículo 64 ordinal 5 del Código Penal.

Refiere que la recurrida, en el capítulo denominado de las penas aplicables estableció que la pena asignada al delito de homicidio, era de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo la media aplicable igual a quince (15) años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y tomando en consideración que el acusado al momento de cometer el delito tenía veinte (20) años de edad, la pena aplicable se reducía al limite inferior, es decir, a doce (12) años de presidio. Indica asimismo, que el juez A quo, posteriormente a los doce años inicialmente aplicables, paso a deducir el tiempo de pena prevista en el ordinal 5 del artículo 64 del Código Penal, el cual establece una rebaja que va de la mitad a una cuarta de la pena aplicable, para lo cual el sentenciador, luego de verificar las rebajas aplicables, es decir, seis (06) años –medio-, y tres (03) años –cuarto-, procedió a sumar ambas rebajas y sacarse el termino medio, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, para condenar por ese cantidad de tiempo. Lo cual era un error de calculo, pues la juez lo que debió fue haber aplicado la medida de dichas rebajas, es decir, los cuatro (04) años y seis (06) meses, para luego proceder a deducir ese tiempo a los doce años de pena inicialmente aplicables, por lo que la pena a imponer en definitiva era de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Finalmente, solicitaron se declarase con lugar la denuncia referida a la violación de ley por indebida aplicación de una norma jurídica, y en base a las comprobaciones hecho fijadas se proceda a dictar una decisión propia, cambiando la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación, de la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata, que en el caso de autos, se ha denunciado como único motivo de apelación la violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 64 del Código Penal; todo conforme a los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como ha sido el único motivo que ha dado origen a la presentación del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254 ).

Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la jueza de instancia al momento de aplicar la atenuante contenida en el numeral 5 del artículo 65 del Código Penal, fundamenta la aplicación de dicha norma, en el siguiente razonamiento:

“...De igual forma, quedó establecido y acreditado en el debate, el estado de ebriedad que presentaba el hoy acusado para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo cual infiere este Tribunal en virtud de las testimoniales rendidas en el Debate de los ciudadanos DIONEL FERNANDEZ, y JOSE FELIPE RIVERO MARIN, quienes fueron concordantes y consiguiente en sostener así como lo sostenido por el propio acusado, que este último se encontraba ingiriendo licor el día de los hechos, desde las nueve horas de la mañana, hasta el momento en que se desarrollaron los acontecimientos que hoy nos ocupa, lo cual se evidencia conforme a los rastros o botellas de cervezas encontradas dentro del referido vehículo camión, tal como quedo reseñado en las mencionadas impresiones fotográficas donde se puede apreciar las evidencias de las mismas, aunado al hecho de que el acusado de autos quien condujo el camión termino estrellándose en la vía publica del mencionado sector, debido a la perturbación mental tenida por la ingerencia alcohólica, observando este Tribunal, tal circunstancia al apreciar y valorar la confesión rendida por el propio acusado quien fue impreciso y ambiguo al momento de narrar los hechos (...) por lo que a criterio de este Tribunal no se llegó a confirmar ni se verificó lo sostenido tanto por el Ministerio Publico, como por la parte Querellante, aunado al hecho de la confesión pura y simple formulada o rendida por el acusado quien pretendió hacer de esta que fuera considerada calificada, cuando trató de justificar el hecho cometido, sin reconocer el estado de embriaguez que mantenía por encontrarse bajo los efectos de la ingerencia etílica, lo cual se evidenció motivado a que estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde las Nueve (sic) horas de la mañana de ese día, siendo confirmado este hecho cuando se salió de la carretera y se estrelló contra un cercado de una granja, según lo establecido en el debate, lo cual le motivó a criterio de esta Tribunal una evidente perturbación mental sobrevenida por el estado de embriaguez en que se encontraba al momento en que se escenificaron los hechos, no encontrándose otra justificación y ello, también, es derivada de la falta de precisión e incoherencia en el relato de los hechos sostenidos por el mismo (...) en el Debate Oral y público, donde quedaron establecidas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como la perturbación mental del acusado sufrida al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual fue causada por la ingerencia de bebidas alcohólica, tal y como quedó establecido en el debate, conforme a los hechos que le atribuyo tanto el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Octavo, Abog. Ángel Castillo, al acusado RENZO ELOY VARGAS CHACIN, dado que la acción desplegada o el comportamiento asumido por el acusado, comporta una conducta delictiva, lo que lleva a la plena convicción a este Tribunal Mixto que lo procedente en Derecho, es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del Acusado RENZO ELOY VARGAS CHACIN...”.

De lo anterior se observa que el estado de perturbación mental, al que hace referencia la A quo, lo fundamenta en el estado de ebriedad en que presuntamente se encontraba el acusado al momento de cometer el delito. Estado de ebriedad que la sentenciadora de instancia da por probado con las declaraciones de los ciudadanos Dionel Fernández y José Felipe Rivero Marin, quienes habían manifestado que el acusado se encontraba ingiriendo licor desde las nueve de la mañana hasta la hora en que ocurrieron lo hechos, aunado a la circunstancia que el acusado luego de cometido el hecho se estrelló en el camión, lo cual evidenciaba la perturbación mental debido a la ingesta alcohólica.

Ahora bien, en relación a la atenuante de responsabilidad penal, aplicada por la instancia, tal como lo fue en el presente caso la perturbación mental por embriaguez casual o excepcional, ha señalado la doctrina de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia -tal como asertivamente lo refiere el recurrente-, que no es estado de embriaguez el que da origen a la atenuación o agravación de la pena; sino el estado de perturbación mental en el que en un momento dado puede llegar a encontrarse la persona del sujeto activo del delito, producto precisamente de ese estado de ebriedad por ingesta excesiva de bebidas alcohólicas

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 634 de fecha 11.05.2000, precisó:

“...Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de la recurrente, esta Sala estima que mal podía considerarse en el presente caso la aplicación de las atenuantes contempladas en los ordinales 3º y 5º del artículo 64 del Código Penal; debido a que la Juez de Reenvío estableció que el imputado “no estaba suficientemente embriagado como para que se le considerara perturbado mentalmente.”
Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la ebriedad por si sola no incide en la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal...”.

Asimismo, la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 241 de fecha 03.04.2001, en igual orientación señaló:

“...El fallo dictado por la Corte de Apelaciones al dar por demostrada la comisión de los delitos de homicidio intencional, lesiones intencionales simples y porte ilícito de arma de fuego, establece lo siguiente:
“...Se encuentra probado suficientemente en autos que el ciudadano Pablo Danny Palencia Guillén, fue agredido el cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve, agresión producida por arma de fuego que le ocasionó la muerte, estando demostrado que la muerte, así como las lesiones ya probadas ocasionadas en la humanidad de José Gregorio Hernández Flores, quien sin haber sido ofendido de manera alguna accionó su arma de fuego y disparó contra de los ya mencionados quedando probado además que el ciudadano José María Méndez García instó, aupó o excitó a Rafael Vera para que accionara el arma de fuego incriminada en los hechos...”.
Posteriormente, la sentencia recurrida luego de analizar la declaración rendida por el imputado ciudadano Rafael Vera Flores, en la audiencia oral y pública celebrada el 13 de octubre de 1999 por ante el Juez de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, concluyó lo siguiente:
“...el citado ciudadano relata con lujos de detalles ubicando en el espacio, tiempo y modo, los hechos acaecidos y que son objeto de la presente sentencia, lo que demuestra a plenitud que para ese momento el ciudadano Rafael Vera Flores no se encontraba como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en estado de perturbación mental. Ante tales consideraciones se evidencia que Rafael Vera Flores y Jesús María Méndez García, cometieron los hechos punibles de homicidio intencional, en perjuicio de Pablo Dany Palencia Guillén; lesiones intencionales simples, enperjuicio de José Gregorio Hernández Guillén, y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio del orden público...”.
Luego, en respuesta a lo alegado por la defensa en el escrito de apelación, respecto a que la embriaguez de su defendido "...fue enteramente casual...", y que "...había consumido bebidas alcohólicas desde tempranas horas de la mañana y que estaba muy borracho cuando ocurrieron los hechos...", la Corte de Apelaciones estableció lo siguiente:
“...Esta Corte de Apelaciones considera que para el momento de la consumación del delito citado Vera Flores se encontraba ebrio, pero ello no influye en la penalidad, pues lo que se toma en cuenta a los fines del artículo 64 del Código Penal es la perturbación mental que aquella causa, y no hay en autos elementos que demuestren tal perturbación...”.
Lo anterior demuestra que el fallo impugnado luego de dar por comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad, considera según las pruebas de autos y de la propia declaración rendida por el imputado, que para el momento de la comisión del hecho el ciudadano Rafael Vera Flores no se encontraba en estado de perturbación mental, a causa de la embriaguez, motivo por el cual desecha la posibilidad de aplicar la atenuante de pena establecida en el artículo 64 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente en su denuncia, esta Sala estima que mal podría considerarse en el presente caso la aplicación de la atenuante contemplada en el ordinal 5to. del artículo 64 del Código Penal, debido a que los Sentenciadores de la Corte de Apelaciones establecieron que para el momento de suceder los hechos, el imputado de autos "...no se encontraba como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas en estado de perturbación mental...".
En este sentido, es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal que la ebriedad por si sola no incide en la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.
Por las razones anteriormente expuestas, y por cuanto el fallo impugnado no incurrió en error de derecho en cuanto en la errónea aplicación de la rebaja de pena contemplada en el ordinal 5to. del artículo 64 del Código Penal, así como lo apunta el recurrente, es por lo que esta Sala considera pertinente declarar sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se declara...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ello es así, por cuanto, lo que ha querido el legislador con las causales de atenuación o agravación de la pena, previstas en el artículo 64 del Código Penal, es separar la simple excitación producida por un pequeño exceso de las bebidas alcohólicas, estado en el cual el individuo si bien puede encontrarse alegre o eufórico, aún no sufre la profunda perturbación de las facultades psíquicas que caracteriza el llamado segundo grado de la embriaguez; en el que las facultades morales sí están debilitadas y relajados los frenos inhibitorios de la voluntad.

Por tanto, es ese segundo grado de la embriaguez, el que genera la perturbación mental a la que el Código reconoce como influyente en la determinación de la responsabilidad penal, - bien sea para agravarla o atenuarla, en ningún caso para exonerar de ella. Así, se atenúa en los supuestos previstos en los ordinales 3 y 5 del artículo 64 ejusdem referidos a la embriaguez ordinaria (ordinal 3º), y la embriaguez casual o excepcional (ordinal 5º); se agrava en el supuesto contenido en el ordinal 1º, referido a la llamada embriaguez preordenada al delito; y finalmente se mantiene incólume la responsabilidad penal, en el supuesto del ordinal 2, referido a la embriaguez culposa

Ahora bien, la prueba de ese estado de perturbación mental que en uno u otro caso, prevén los diferentes supuestos del artículo 64 del Código Penal, exige la idoneidad del medio utilizado. En este sentido, ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es la experticia el medio idóneo para demostrar el grado de embriaguez del procesado, para determinar si éste era capaz de generar o no el estado de perturbación mental exigido en el artículo 64 ordinal 5 de la Ley Adjetiva penal.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 436 de fecha 09.12.2003, ha señalado:

“...El Juzgado de Juicio dio por demostrado que, para el momento de la comisión del delito de homicidio, el acusado Yohe Yorlendi Carrillo Reyes no se encontraba en estado de perturbación mental, producida a causa de la embriaguez y, en consecuencia, desechó la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 64, ordinal 3º, del Código Penal. No obstante, estimó el sentenciador que, según los hechos probados, el acusado era acreedor de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 2º, ejusdem, aplicable cuando, a criterio del juzgador, el culpable no ha tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de la defensa, declaró sin lugar la infracción de los artículos 63 y 64, ordinal 3º, del citado Código.
Por otra parte, la Sala observa, que si bien es cierto que en las actas que conforman el presente expediente, cursan declaraciones de testigos presenciales, señalando que Yohe Yorlendi Carrillo Reyes había estado consumiendo licor desde tempranas horas, no es menos cierto, que no consta la prueba de experticia demostrativa del grado de embriaguez del encausado, como tampoco está demostrado que tal estado de embriaguez fuere capaz de generar un estado de perturbación mental suficiente para privar al imputado de la conciencia y libertad de sus actos.
En este sentido, es conveniente señalar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que la ebriedad por si sola no incide en la atenuación de la pena, siendo la perturbación mental del indiciado, proveniente de la embriaguez, la que puede dar lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, y de acuerdo con el criterio anterior, no es la prueba testimonial, el medio idóneo que permite evidenciar el grado de ebriedad del procesado, y si éste era capaz de generar o no, el estado de perturbación mental exigido en el artículo 64 ordinal 5 del Código Penal, para aplicar la atenuación prevista en dicha norma; sino la experticia practicada al acusado, la que permite determinar si el nivel de ebriedad presente en el organismo del procesado era capaz o no de causar la perturbación mental en esta, al momento de cometer el delito.

Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso; efectivamente como lo afirma el recurrente, existió una errónea aplicación por parte del Juez de la causa de la atenuación prevista en el artículo 65 ordinal 5 del Código Penal, pues los testigos valorados por la Juzgadora, al momento de establecer la ebriedad del acusado, de una parte no eran idóneos para demostrar el nivel o grado de ebriedad en que pudo encontrarse el acusado al momento de cometer el delito, y mucho menos si sobre éste existía un nivel de perturbación mental al momento de cometer el delito, pues en relación a éste ultimo aspecto, dichos testigos no estuvieron presentes al momento en que se cometió el delito, e igualmente refieren haberse encontrado ingiriendo licor con la víctima y el acusado. De igual manera tampoco constituye prueba del estado de perturbación mental la circunstancia en la que el acusado se haya estrellado en la camioneta de la víctima, luego de cometer el delito.

Así las cosas, estiman estas juzgadoras que en la presente causa asiste la razón al recurrente, en relación al único motivo de apelación alegado, pues la atenuación de la pena por el delito de homicidio intencional simple cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Dangelo Miguel Montero González, constituyó conforme a los razonamientos anteriores una violación de la ley por errónea aplicación de los dispuesto en el artículo 64 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones en atención a las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación, en consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de los hechos que fueron debidamente fijados y comprobados por la decisión recurrida, constata la necesidad de modificar por vía de “DECISIÓN PROPIA”, el tipo penal que acreditó la instancia, de Homicidio Intencional Simple, cometido por causa de perturbación mental inducida por embriaguez casual o excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 64 y ordinales 1 y 4 del artículo 74, todos del Código Penal, al tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia, con el ordinal 1 del artículo 74 ejusdem; toda vez que en la causa no existe un medio de prueba idóneo capaz de demostrar que el acusado se encontraba en estado de perturbación mental para el momento de cometer el delito, a causa de la ingesta excepcional de bebidas alcohólicas.

En tal sentido, pasa a corregirse la pena, en los siguientes términos:

El delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37 ejusdem, es de quince (15) años de presidio.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa está acreditado que efectivamente el acusado de autos, para el momento de la comisión del delito contaba con veinte años de edad, se procede a rebajar la pena aplicable al límite inferior, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, por lo que se rectifica la pena, y se condena al ciudadano Renzo Eloy Vargas Chacin, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 405 y 13 el Código Penal.

Finalmente, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho José Alexander Finol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dario Montero y Milixcia González, parte querellante; ejercido en contra de la decisión No. 013-09 de fecha 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual condenó al acusado Renzo Eloy Vargas Chacin, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dangelo Miguel Montero González; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede dictar decisión propia, en base a los hechos que quedaron fijados por la instancia rectificándose la pena inicialmente impuesta; por lo que se condena al ciudadano Renzo Eloy Vargas Chacin, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74.1 ambos del Código Penal; y se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho José Alexander Finol, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Dario Montero y Milixcia González, parte querellante; ejercido en contra de la decisión No. 013-09 de fecha 18 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta o Escabinada, mediante la cual condenó al acusado Renzo Eloy Vargas Chacin, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 ordinal 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Dangelo Miguel Montero González.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el primer y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede dictar DECISIÓN PROPIA, con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la recurrida, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos por la instancia; del delito de Homicidio Intencional Simple cometido en estado de perturbación mental a causa de la embriaguez casual o excepcional, conforme a lo previsto en 405 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 64 y ordinales 1 y 4 del artículo 74, todos del Código Penal, al tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia, con el ordinal 1 del artículo 74 ejusdem.

TERCERO: Se RECTIFICA la pena inicialmente impuesta por la instancia al acusado de autos; y en consecuencia se CONDENA al ciudadano Renzo Eloy Vargas Chacin, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia, con el ordinal 1 del artículo 74 ejusdem.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta- Ponente

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DORIS FERMIN RAMÍREZ (S)

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 053-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
VP02-R-2009-000960
NBQB/eomc