REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-013004
ASUNTO: VP02-R-2009-001100


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS FERMÍN RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho HENDER SARCOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.294, contra decisión N° 3230-09, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la solicitud entrega de vehículo formulada por el recurrente, relativa al vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modelo: MUSTANG GT SIN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H275876780, Año: 2007, Placas: JAS-48M, al ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CONTRERAS.

En fecha tres (3) de Diciembre del año 2009, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, y se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DORIS FERMÍN RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha siete (7) de Diciembre de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

El ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho HENDER SARCOS, interpuso recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra señalada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

Señala el apelante, que en el transcurso de la investigación efectuada por el Ministerio Público sobre el bien que se reclama, le requirió la entrega del mismo, al Despacho Fiscal el cual una vez que realizó Experticias de Reconocimiento tanto al Certificado de Registro del Vehículo como a los seriales de identificación del mismo, acordó negar la entrega del bien.

Refiere que en fecha 27-11-07, el Juzgado de Instancia negó la entrega del vehículo en cuestión, en razón de no poder ser identificado el mismo, aún cuando resaltó que había adquirido el vehículo con dinero proveniente de su trabajo, que era comprador de buena fe, y que se dirigió hasta la Notaría respectiva a los fines de tramitar la compra venta del bien.

Indica el solicitante, que transcurrido el lapso de dos (2) años, efectuó nuevamente la solicitud de entrega de vehículo ante el Juez de Control, en razón de considerar que si la Instancia en principio estimó varios elementos al momento de negar la entrega del bien, desde la fecha en que se dictó la decisión hasta la fecha actual ha trascurrido tiempo suficiente para que alguna persona presentara una denuncia o para que se prestara una tercera persona que pudiese acreditar la propiedad del bien, situación que no se demostró en actas, por tanto, estima que ha sido desprovisto de su derecho de poseedor sobre el bien, y que la negativa en cuanto a la entrega le ha ocasionado un grave perjuicio a su patrimonio, pues, a juicio del solicitante al no existir un tercero reclamante, tal circunstancia demuestra que es el único propietario, a pesar de los vicios que presenta el bien mueble.

Expuesto lo anterior, concluye el solicitante de autos que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable, que es violatorio del debido proceso y del derecho de propiedad, previsto éste último en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se ordene la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modelo: MUSTANG GT SIN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H275876780, Año: 2007, Placas: JAS-48M, al ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CONTRERAS, en razón de haberlo adquirido de buena fe y en resguardo de sus derechos.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción, para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

-Oficio signado bajo el N° 1568-09, de fecha 28-07-09, emitido por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, donde se deja constancia que el vehículo que guarda relación con la causa signada bajo el N° 24F-35N-3127-09, no es imprescindible para continuar la investigación.

-Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) El serial VIN que aparece en el computador, corresponde con el serial que presenta el vehículo. Así mismo, se dejó constancia en la citada experticia según información aportada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el vehículo placas: JAS-48, no aparece en su Sistema de Registro Automotor. (Información aportada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al Juez de Control)

-Acta Policial de fecha 10-08-07, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención del vehículo Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modelo: MUSTANG GT SIN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H275876780, Año: 2007, Placas: JAS-48M. Así mismo, se dejó constancia que al solicitarle al conductor del vehículo, el Certificado de Registro de Vehículo, el mismo mostraba estar a nombre del ciudadano Carlos Alberto González, y que al ser sometido al los criptogramas de seguridad se determinó falso.

- Documento de compra-venta, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, le vende el vehículo que se reclama al ciudadano WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia.

- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modelo: MUSTANG GT SIN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H275876780, Año: 2007, Placas: JAS-48M ; la cual arrojó como resultado, que: 1) Serial de Carrocería: Se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Carrocería ETIQUETA: Se determinó FALSO y SUPLANTADO; 3) Serial de Motor: Se determinó ELIMINADO.

- Negativa de Entrega de Vehículo efectuada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, encargada de dirigir la Investigación.

- Experticia de Reconocimiento de Vehículo, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modelo: MUSTANG GT SIN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H275876780, Año: 2007, Placas: JAS-48M ; la cual arrojó como resultado, que: 1) La Chapa del Tablero: Se determinó FALSA, 2) Etiqueta de Seguridad ubicada en el paral: Se determinó FALSA, 3) Serial de Motor: Se determinó DEVASTADO, 4) Serial de Seguridad ubicado en la parte Interna del Tablero: Se observó con varias perforaciones de entrada y salida donde se encontraba estampado el mismo.

- Experticia de Reconocimiento practicada al Certificado de Registro de Vehículo, presentado por el solicitante WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, y efectuada por la Guardia Nacional Bolivariana, la cual determinó que dicho documento según su naturaleza, papel utilizado y llenado de datos NO ES ORIGINAL.

- Decisión N° 4227-07, de fecha 27-11-07, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modelo: MUSTANG GT SIN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H275876780, Año: 2007, Placas: JAS-48M, al solicitantes de autos.

- Decisión N° 055-08, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, en la cual se ratifica la decisión N° 4227-07, de fecha 27-11-07, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal.

Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.



III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la decisión N ° 3230-09, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega de vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modelo: MUSTANG GT SIN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H275876780, Año: 2007, Placas: JAS-48M, al ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CONTRERAS; le causó un gravamen irreparable al solicitante de autos.

Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, este Tribunal de Alzada mediante el análisis y revisión del presente asunto penal, verificó de las actas procesales insertas en el mismo, la existencia de los elementos considerados por la Jueza de Instancia al momento de fundamentar el fallo recurrido, así las cosas, estas Juzgadoras proceden a señalar, que:

La decisión N° 3230-09, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no desvirtua la condición de comprador de buena fe del solicitante de autos, ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CONTRERAS, sólo que ante el hecho de no identificar plenamente el vehículo solicitado, resulta imposible determinar a quien corresponde la propiedad plena de dicho bien.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman que el fundamento esgrimido por la Instancia para motivar el fallo impugnado, resultó conforme a derecho en virtud de haber señalado, que si bien el vehículo requerido no aparece como solicitado ante algún Cuerpo Policial, ello se debe a que sus seriales de identificación no aparecen ante el Sistema de Registro de Vehículos Automotores, toda vez que de las experticias realizadas a los alfanuméricos sometidos a revisión, se determinó que los mismos no existen o resultaron falsos, incidencias éstas, que como bien lo indicó la Instancia, prevalecen ante el hecho que el Ministerio Público haya manifestado que el vehículo en cuestión no resulta imprescindible para la investigación.

Por otra parte, evidenció éste Tribunal Colegiado de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 05-11-07, que el mismo según su naturaleza, papel utilizado y llenado de datos NO ERA ORIGINAL; circunstancias éstas, que en el caso concreto, imposibilitan la identificación del vehículo solicitado, por lo que, si bien fueron realizadas varias actuaciones de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, las mismas arrojaron como resultados la imposibilidad de identificación del vehículo en cuestión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio emitido en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, ratificado en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, señaló que:

“...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En consonancia con el fallo anterior, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).

En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso bajo examen, no puede determinarse la titularidad de la propiedad del vehículo que se reclama ni su identificación, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo peritado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, resultó no original tal como se expresó con anterioridad, por lo que, mal podría procederse a la entrega de un bien que no se encuentra efectivamente identificado y carece de un Certificado de Registro de Vehículo en estado original.

En armonía con lo antes expuesto, recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).


Así las cosas, se hace jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien no consta en autos la existencia de una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades tanto en los seriales de identificación del vehículo reclamado, como en el Certificado Registro del Vehículo, todo lo cual, crea suma incertidumbre respecto a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de Mérito fundamentó de manera razonada la decisión impugnada, por lo que, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho HENDER SARCOS, contra decisión N° 3230-09, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CONTRERAS, asistido por el profesional del derecho HENDER SARCOS, contra decisión N° 3230-09, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3230-09, de fecha tres (3) de Noviembre del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se negó la entrega de vehículo formulada por el recurrente, relativa al vehículo que posee las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: COUPE, Modelo: MUSTANG GT SIN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 1ZVFT82H275876780, Año: 2007, Placas: JAS-48M, al ciudadano WILMER HERNÁNDEZ CONTRERAS.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (E)
Presidenta



DORÍS FERMÍN RAMÍREZ (S) ALBA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente

LA SECRETARIA (S)


ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 481-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-013004
ASUNTO: VP02-R-2009-001100
DCFR/deli.-