REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-011860
Asunto VP02-R-2009-001081
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ángel Moises Villasmil Molina, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Méndez Ramírez, en contra de la Decisión Nº 647-09 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al referido penado, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a las integrantes de la misma y se designó como ponente a la Jueza Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Ángel Moisés Villasmil Molina, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Franklin Méndez Ramírez, apeló de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Aborda el apelante su escrito, precisando la motivación tenida por el Juzgado A Quo para declarar la improcedencia de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido.
Sostiene que el contenido del examen psicosocial practicado a su defendido por el Equipo Técnico en fecha 27.08.2009 contenido en el Informe Técnico Nº 1.050, de fecha 05.10.2009, tiene como pronostico “Desfavorable” y como conclusión que el penado se considera “No Apto” para la medida solicitada.
Procede el recurrente y cita el reformado articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual refiere que el mismo no previó como requisito impretermitible la opinión favorable del informe psicosocial del penado, sino que ese informe fuese usado por el jurisdicente como instrumento de evaluación para establecer algunas de las obligaciones contenidas en el artículo 494 ejusdem; enfatizando que si el legislador hubiere considerado la opinión favorable como requisito esencial para que el Juez de Ejecución otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo hubiese determinado expresamente en la norma jurídica, tal y como lo hizo en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió porque dicho beneficio busca la reinserción social y resocialización del penado en un ambiente más favorable bajo la vigilancia y seguimiento del Tribunal de Ejecución y sus órganos auxiliares. Indicando para fundamentar este particular lo sostenido por la doctrina penitenciaria y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la defensa que en el presente caso era pertinente la aplicación de algunas o varias de las obligaciones contenidas en los numerales del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal o de manera especial las recomendadas en el informe psicosocial; y no la declaratoria de improcedencia de la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el referido artículo 493 ejusdem, no establece que la opinión deba ser favorable o no para que el penado pueda ejercer su derecho constitucional de terminar el cumplimiento de pena fuera del recinto, aunado a que cumple con todos los requisitos que el mismo artículo exige, señalando además que el equipo técnico debió haberse pronunciado sobre si se trataba de un penado de mínima seguridad, en virtud de su buena conducta y el tipo de delito por el cual fue penado, tal y como lo exige la reforma del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitó se declarase la nulidad de la recurrida por incorrecta aplicación e interpretación indebida del artículo 493 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y se declarase procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa el Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado, se basa en objetar la decisión N° 647-09, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada; no obstante lo expuesto, este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la referida decisión, mediante la cual se declaró la improcedencia del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al penado de autos; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que efectivamente en fecha 25 de Marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, dictó sentencia condenatoria en la causa seguida al acusado de autos, imponiéndole la pena de Tres (03) años de Prisión por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano Angel Bastidas.
De igual forma constata la Sala, que en decisión de fecha 26 de Octubre del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Franklin Méndez Ramírez, por no cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que, el A Quo para el momento dictar la recurrida con ocasión de la solicitud realizada por la defensa, señala como fundamento de ello lo siguiente:
“…En fecha 09-10-2009, éste Juzgado ofició con el Nº 4279-09 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico para el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del referido penado; en este sentido se recibe en fecha 13-10-2009, resultado del Informe Técnico Nº 1050, elaborado por el equpo (sic) técnico integrado por los Delegados de Prueba Psic. Alis Rivera, Lic Carmen Vásquez y la Abg. Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores: Análisis poco reflexivo de su conducta, Poca disposición al cambio, Planes centrados en obtener al beneficio, Apoyo familiar de tipo afectivo; por lo cual es considerado que el penado FRANKLIN MENDEZ RAMIREZ, NO REÚNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE con en efecto se hace, la solicitud del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA en favor del penado FRANKLIN MENDEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
En el caso bajo estudio se observa, que el tribunal a quo, declara la improcedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor del ciudadano Franklin Méndez Ramírez, por considerar que no estaban cumplidos los requisitos previstos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que el informe técnico resulto desfavorable.
Ahora bien, considera pertinente este cuerpo Colegiado trascribir el contenido del artículo 493 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Pena, cuya norma se encontraba vigente al momento de dictarse la decisión impugnada; el cual establece textualmente lo siguiente:
“…SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA .Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1 Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
Del articulo ut supra citado se evidencia que el legislador establece dentro de los requisitos para otorgar beneficio de Suspensión Condicional de la Pena la existencia de un pronostico de clasificación minima seguridad del penado o penada y no el informe técnico señalado por el a quo, el cual si se encontraba previsto en el Código Orgánico Procesal vigente antes del 4 de septiembre del 2009, por lo que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, en virtud de apoyar su decisión en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no vigente para el momento de dictar la recurrida, obviando explicar los motivos de la desaplicación de la norma vigente, aunado a que no establece las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Juzgador de Instancia para considerar que lo ajustado a derecho era declarar la improcedencia de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base al informe desfavorable por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:
“…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación… (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez A Quo incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no fundamentó la desaplicación de una norma vigente, aunado a que no establece las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Juzgador de Instancia para considerar que lo ajustado a derecho era declarar la improcedencia de la solicitud del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base al informe desfavorable por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales no sólo debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino que también, debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo expuesto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Ahora bien, visto que la decisión impugnada en la cual se declaró improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al penado Franklin Méndez Ramírez, sin ningún tipo de fundamento o razones de hecho y de derecho que sustente la misma; siendo que de conformidad con la norma citada, tal pronunciamiento debió ser emitido mediante un auto fundado, se constata que ello no ocurrió en el presente caso, ya que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia que acá se revisa, adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, es decir, es un auto infundado, por tanto ante la inadvertencia de ello, por la parte recurrente, lo procedente en derecho para ésta Sala es decretar la nulidad de oficio del auto impugnado.
Por otra parte, esta Sala estima inoficioso entrar a conocer el contenido de la denuncia del apelante, por cuanto por efecto del vicio de inmotivación en la recurrida, declarado por esta Alzada, resulta la nulidad de la decisión recurrida y se ordena un Órgano Subjetivo diferente proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no del referido Beneficio.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 647-09, de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Franklin Méndez Ramírez, por no cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, conozca sobre la referida solicitud y subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 647-09 de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la improcedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Franklin Méndez Ramírez, por no cumplir con los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA que un Órgano Subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado, se pronuncie sobre la referida solicitud y subsane el vicio detectado, prescindiendo del motivo que dio origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta (E)/Ponente
ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S) DORIS FERMÍN RAMÍREZ (S)
LA SECRETARIA (E)
ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 482-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (E)
ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
VP02-R-2009-001081
JFG/ncav