República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara
Juzgado Primero Primera Instancia en función de Juicio
199° y 150°
Santa Bárbara 03 de Diciembre de 2009

Causa No. J01-394-07 Decisión: 115-09

Vista la solicitud presentada por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en nombre del acusado RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, a quien se les sigue causa No. J01-394-07, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALI JESUS BRICEÑO Y OLIVERO RUJANO ECHEVERRIA, esta Juzgadora para decidir considera:
I
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, actuando en nombre del acusado RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, a quien se le sigue causa No. J01-394-07, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALI JESUS BRICEÑO Y OLIVERO RUJANO ECHEVERRIA, en atención a la imposibilidad manifiesta de cumplimiento de la caución personal de dos fiadores hábiles y contestes por el medio social en donde se desenvuelve y sus escasos recursos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión Nro. 99-2009 de fecha 04 de Noviembre de 2009, en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decaimiento de la Medida de Privación Judicial.
II
El delito imputado es el de ROBO AGRAVADO, delito éste que afectan la integridad humana y el derecho a la propiedad, sin embargo, considero el órgano subjetivo actuante en fase de control ajustado a derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, vista la manifestación de la defensa y por cuanto el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, expone que se ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas, y asimismo se indica que las mismas deben ser de posible cumplimiento, se ACUERDA la conversión de la modalidad prevista en el ordinal 8 del artículo 256 por la modalidad de caución prevista en el artículo 259, esto es, caución juratoria, en atención a que ha hecho saber la defensa la incapacidad económica de sus defendidos para ofrecer la caución, ya que se evidencia que la medida le fue otorgada en fecha 04-11-2009, y ha transcurrido veintiocho (28) días, sin que hasta la actualidad y no ha podido ofrecer al dìa de hoy los recaudos de fianza, sometiendo al acusado mediante acta de compromiso al cumplimiento de sus obligaciones, sometiéndose al proceso, no obstaculizando la investigación y absteniéndose de la comisión de nuevos delitos.-
III
El empleo de normas penales debe racionalizarse en el sentido de considerar formas de castigo alternativo a la reclusión, en el cual se imponga el desarrollo de actividades que mantengan ocupado al infractor y le hagan reconocer en sí mismo las destrezas que posee y la posibilidad de canalizarlas en obras justas propias de empleos remunerados que le permitirían su adaptación-aceptación social y principalmente de su grupo familiar constituyéndose en un ejemplo a seguir.
IV
Ahora bien, analizadas como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control Considera ajustado a derecho la solicitud interpuesta de reconsideración de la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgándose específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3°, 4° y 6° de los artículos 256, 259 Y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince (15) dìas por ante la Oficina del Alguacilazgo, ubicada en la Sede del Poder Judicial de Santa Bárbara, a partir de la fecha en que firme la respectiva acta de obligaciones, 2do.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal y 3.-) No acercársele a la víctima.- y Caución Juratoria. Y ASÍ SE DECLARA.-


V Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la solicitud interpuesta de reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgándose específicamente en las modalidades prevista en los numerales 3°,4° y 6° de los artículos 256, 259 Y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.) presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, ubicada en la Sede del Poder Judicial de Santa Bárbara, a partir de la fecha en que firme la respectiva acta de obligaciones, 2).- No Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa del Tribunal y 3.-) No acercársele a la víctima.- y Caución Juratoria a favor del acusado: RICHARD ANTONIO URDANETA RINCON, a quien se le sigue causa No. J01-394-07, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ALI JESUS BRICEÑO Y OLIVERO RUJANO ECHEVERRIA. En tal sentido, se ORDENA levantar acta de caución respectiva a los fines de que se comprometan con las condiciones que el tribunal disponga. Regístrese y Notifíquese.
LA JUEZA DE JUICIO


DRA. MARIELA PAZ ATENCIO
LA SECRETARIA


ABOG. MARY LUISA VARGAS M.





En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nro. 115-09 .-

LA SECRETARIA


ABOG. MARY LUISA VARGAS.-