REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 16 de Diciembre de 2009.-.
199º y 150º

Causa Penal N° J01-363-07 .- RESOLUCION N°. 123-2009.-
Visto el contenido del escrito presentado por los Abogados ROSIBEL BRACHO y ABELARDO BRACHO DELGADO, en su carácter de Defensores Privado de los ciudadanos JHOANDRY JOSE LOPEZ SANCHEZ y ALBERTO SEGUNDO BRAVO HERNANDEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Reconsiderar la Solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, el Tribunal para resolver observa:

Alegan los solicitantes en su escrito que sus defendidos fueron detenidos en fecha 07 de Febrero de 2007, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLACION, y presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal Extensión Santa Bárbara, siendo decretada la prorroga de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el lapso de la prorroga acordado se encuentra vencido, solicita la imposición de una medida menos gravosa, a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Incluso alegan que por cuanto se observa de una manera detallada los diferentes diferimientos, se puede apreciar que desde el día de su aprehensión (07-02-2007) los acusados cumplieron dos (02) años y Diez (10) meses privado de su libertad, aunado que la prórroga otorgada por un lapso de seis (06) meses decretada por el tribunal también se venció, sin que hasta la presente fecha haya sido celebrado el juicio Oral y Público, siendo esta la oportunidad donde podrían ser desvirtuados los elementos de convicción que lo trajeron a esta fase y donde podría demostrar su inocencia sobre los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, alegan también que a sus defendidos, se les han violado sus derechos según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que causa un gravamen a sus defendidos ya que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por haberse vencido el lapso de los dos (02) años y la Prórroga otorgada, por lo que solicita que se reconsidere la Revisión de Medida de Privación de Libertad, que constriñe en la actualidad a sus defendidos, en aplicación a los Derechos Constitucionales y Procesales que consagran el derecho a la Libertad Personal,





Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados JHOANDRY JOSE LOPEZ SANCHEZ y ALBERTO SEGUNDO BRAVO HERNANDEZ, fueron presentados por ante el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, en fecha 07 de febrero de 2007, en cuya oportunidad le fue decretada medida Judicial preventiva Privativa de libertad.

En fecha 24/03/2007 la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos JHOANDRY JOSE LOPEZ SANCHEZ y ALBERTO SEGUNDO BRAVO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida se llamó FRANCISCO JOSE GODOY GRANADILLO. En fecha 10/05/2007, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que entre otros pronunciamiento el Juez de Control admite la Acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida se llamó FRANCISCO JOSE GODOY GRANADILLO y ordena la apertura a Juicio Oral y Público. En fecha 18/05/2007, la causa es recibida por ante este el Juzgado en funciones de Juicio; y en fecha 17/02/2009, se llevó a efecto audiencia de prorroga, donde se concedió la prorroga de seis (06) meses, para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

De la revisión minuciosa, se desprende en la presente causa signada con el Nº. J01-0363-07, seguido a los acusados: JHOANDRY JOSE LOPEZ SANCHEZ y ALBERTO SEGUNDO BRAVO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida se llamó FRANCISCO JOSE GODOY GRANADILLO, quienes actualmente se encuentran recluido en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, se logra constatar que efectivamente, lo siguiente: que para los mencionados acusados la Fiscalia 21 presentó, el escrito acusatorio . Y si bien es cierto que en el caso de marras ha habido diferentes diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público, los mismos no son imputables a los hoy acusados, habiendo transcurrido más de dos años de haber sido impuesta la mencionada



medida de coerción personal, lo que haría procedente la sustitución de la Medida impuesta, como consecuencia del retardo procesal en el que se incurre cuando transcurrido dicho lapso, no se ha realizado el Juicio Oral y Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a cumplir con lo reiterado por la Sala Constitucional Con ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morando Mijares de fecha 09-05-07, en Sentencia 212 Exp. 06-0470, en la que se ha expresado lo siguiente:
… “En tal sentido, el derecho a una decisión motivada es parte integrante de la Tutela judicial efectiva como derecho fundamental…”
Asimismo La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 16 de noviembre de 2006, dejo por sentado lo sucesivo:

… “siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal….”. (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte).
Esta Juzgadora al previo análisis en concreto a las actas que conforman la presente causa signada con el Nº J01-363--07, cabe destacar que Nuestro Sistema Penal Acusatorio de hoy en día, establece los lineamientos a seguir, para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, a los efectos de que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas para garantizar que se cumplan con las finalidades del proceso la cual esta contenida en el articulo 13 del Código Organito Procesal Penal.

… “El Articulo 13. Finalidad del proceso, que reza lo siguiente: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…
Igualmente se debe tomar muy en cuenta que hay que amparar los derechos de la víctima, tal como lo dispone el artículo 23 del Código Adjetivo Penal.

… “El Articulo 23. Protección a la Victima, que reza lo siguiente: Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”.


Ahora bien, en nuestro Código Adjetivo Penal en su TITULO VIII De las Medidas de Coerción Personal, nos señala que el artículo 247 nos indica la Interpretación restrictiva, en materia penal.…“El Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…”Por lo que Nuestra Legislación Procesal Penal, dispone de modo expreso, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano pueda acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y para garantizar así garantizar el debido proceso, y asegurar de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en el entendido que el debido proceso lo tenemos consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
… “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Por lo que esta Juzgadora, al pasar a resolver con respecto a la RECONSIDERACION de la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, solicitada por el Abogado defensor, ha de considerar que la medida ha ser otorgada y debe llenar ciertos requisitos como:
"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de
Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Las notas Up-supra nos explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero: prevé medida de coerción personal cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Esta Juzgadora considera, lo esbozado en la Doctrina Penal por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, que en sus Páginas trescientos ochenta y cinco (385) y trescientos ochenta y seis (386), indica lo siguiente:
…“Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica el peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”….
Igualmente cabe destacar por quien aquí decide lo siguiente en el presente caso, hay que tomar muy en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dispone la Proporcionalidad, que reza lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control y/o juicio, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debatidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto


de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En el entendido que la Representante del Ministerio Público no solicitó dicha prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal.
A tal efecto la Sala Constitucional con Ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899. Sentencia N° 626, estableció:
… “Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, … … “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la medida de de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, “el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, (vid. Sent. N° 1213/2005 del 15 de junio) en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…
Y que también hay que tomar en consideración que la Sala Constitucional en Sentencia N° 949, de fecha 24-05-05, expediente 04-0338, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES:
… “En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación preventiva de libertad decretada al ciudadano Octaviano José Weffer Oria excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso que no se haya hecho, pero debe dejar sentado que la privación de libertad del accionante se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado.

Asimismo este tribunal toma en consideración lo establecido en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HASS, en sentencia No. 974 de fecha 28-05-2007, en la que se hace la siguiente consideración:
“…todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal…” …en este orden de ideas el mismo imputado acusado tiene derecho de solicitar tal decreto una vez que se verifique el transcurso del lapso superior al establecido como máximo de forma que al contactase el supuesto el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima…” “…sin embargo debe aclararse que lo anterior impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva para que renazca el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad…”. Y por cuanto se evidencia que desde la fecha 20-11-09


en el cual, este tribunal, declaró sin lugar el Decaimiento de la Medida, se ha suspendido el presente juicio por causas que no son imputables al referido ciudadano.
Ahora bién, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Santa Bárbara del Zulia, luego de haber analizado todas las actas y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo los artículos 6, 8 y 9, 104, 64, 244 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE REVISION DE MEDIDA, interpuesta por los Defensores Privados, de los acusados JHOANDRY JOSE LOPEZ SANCHEZ y ALBERTO SEGUNDO BRAVO HERNANDEZ, quienes actualmente se encuentra recluido en el Retén Policial de San Carlos del Zulia, por la comisión del delito de:
HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida se llamó FRANCISCO JOSE GODOY GRANADILLO. SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusados JHOANDRY JOSE LOPEZ SANCHEZ y ALBERTO SEGUNDO BRAVO HERNANDEZ, contenidas en los numerales 3º, 4°, 6° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán:
1.-) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos.
2.-) La Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside.
3.) Prestación de dos (02) personas idóneas y/o fiadores.-
4.) Prohibición de Acercársele a la Víctima.-
Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos, una vez que se haya constituido la Fianza de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION SANTA BARBARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA con lugar LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por el Abogado Defensor, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados JHOANDRY JOSE LOPEZ SANCHEZ y ALBERTO SEGUNDO BRAVO HERNANDEZ, contenidas en los numerales 3º, 4°, 6° y 8º del Artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, las cuales serán:


1.-) Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo a partir del momento en que se haga efectiva la libertad, para lo cual se ordena el ingreso en el sistema de presentación llevado por el referido departamento a los acusados de autos.
2.-) La Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside.
3.) Prestación de dos (02) personas idóneas y/o fiadores.-
4.) Prohibición de Acercársele a la Víctima.-
Se acuerda la libertad inmediata del acusado de autos, una vez que se haya constituido la Fianza de Ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 244 ambos del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes.
LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. MARIELA PAZ ATENCIO

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS M.

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº. 123-09 en el libro de decisiones llevado por este tribunal en el presenté año.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS M.




CAUSA Nº J01-0363-07.-