REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002709
ASUNTO : VP11-P-2009-002709

Sentencia Nº 2J-054-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-002709

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, FISCAL 47° del Ministerio Público
ACUSADO (S): JOSE GREGORIO ROJAS TORRES.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA (S): MARBELIS DEL CARMEN GONZALEZ NAVA.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 26 de noviembre del 2009, se inició en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el Juicio Oral y Público seguido al acusado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA.
Seguidamente la Juez da inicio a la Audiencia Oral y Pública, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden.

En ese mismo orden, la Jueza Presidenta instruye al acusado, que se trata de un Procedimiento Abreviado Le explica el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación, realizó resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal que la calificación correcta de los hechos que se subsumen en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ por los hechos ocurridos en fecha 07-11-2008; solicitando una sentencia condenatoria. Es Todo”.

De seguid, la Defensa solicita que en caso de que el Tribunal admita la acusación, le permita nuevamente la palabra a la Defensa.

Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal revisa la acusación verificado que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que ADMITE LA ACUSACIÒN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA en la causa seguida al acusado presentada por el Ciudadano Fiscal 47 del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, conforme lo establece el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
A continuación, se le cede la palabra al Defensor del Acusado quien expone: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido este ha manifestado su volunta de admitir los hechos, por lo que solicito sea escuchado. Es todo; igualmente la ciudadana Jueza informó al Acusado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, asistido y representado por su Defensor acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso le advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, quien expone: “Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS y solicito se me aplique la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo.
Por lo que este Tribunal Admitida como ha sido la Acusación y admitido los hechos por parte del Acusado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizó en forma personal y voluntaria, este Tribunal Declara Con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y pasa a dictar sentencia y en auto por separado publicarà la sentencia, conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 10 de mayo de 2009, la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZALEZ NAVA, interpuso denuncia en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS TORRES, por ante la Policía Regional, Departamento Policial German Ríos Linares, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Abril de 2009, quien es su excusado, le realizó dos (02) disparos, desde una moto, en plena vía pública, y la misma fue ratificada por ante el Despacho Fiscal el 17 de abril 2009, a las 11:45 a.m. en la cual manifestó que ella estaba en casa de su hermano de nombre ALENIS GONZALEZ, como a las 10:30 de la noche en una moto venía el señor JOSE GROGORIO ROJAS, con dos mas que ella no sabe como se llama, en cuanto la vio parada en el frente en el porche de que su hermano detuvo la moto, sacó un arma, dijo unas palabras, y la apunto con el arma y uno de los que andaba con él le levantó el arma e hizo dos disparos que pegaron uno en la pared y el otro en un riel del techo, ella corrió y el sin embargado se bajo, allí había una mesa donde estaban algunas personas jugando cartas, entró y dijo que eso era para que no me estén mal poniendo, agarró todo lo que estaba en la mesa, el dinero y unos teléfono que estaban allí les dio contra el piso para que no llamarán a nadie, ella se escondió dentro del cuarto y al rato escucharon la moto que ya se había ido, empezaron a salir, ella se fue para su casa y al otro día en la mañana fue que fue a colocar la denuncia, por lo que el Ministerio Público presentó al acusado, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que este Tribunal de Juicio ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por la Fiscalìa 19º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia en contra del acusado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalìa 19º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia en contra del acusado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En ese mismo orden, el Tribunal DECLARÓ CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS a favor del acusado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y CONDENÓ al acusado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, toda vez que al comparar los hechos con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió, de ser debatidos, hacen que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que una en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, por ser un procedimiento abreviado, como lo establece para estos casos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado renunció al Tribunal Mixto y donde además, no ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, por la presunta comisión del delito de como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, una pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, mientras que el término medio es de UN (01) AÑO, pero como quiera que el acusado también admitió los hechos por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41, primer y último párrafo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES, siendo el término medio UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, con incremento de un tercio (1/3) y un tercio (1/3) como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que da como resultado UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES más CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, da como resultado UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un tercio (1/3), conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, dando como resultado UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS, por lo que la pena en definitiva le quedará en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado JOSE GREGORIO ROJAS TORRES, de nacionalidad Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No V-22.132.023, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1985, concubino, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector Nueva Cabimas, La Cumarebo, Avenida “J”, entrando por el Depósito San Benito, casa S/N, diagonal a la bodega del Catire, frente al estadium, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono Celular 0414-1674455, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, y 41 primer y último párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ NAVA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-54-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ