REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005469
ASUNTO : VJ11-X-2009-000003
Asunto o Causa Nº VJ11-X-2009-000003 DECISIÓN N° 2J-164-09
Por cuanto quien suscribe esta decisión, se reincorporó en fecha 30-10-2009 a este Juzgado, y observa que en la presente causa existe Solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el DEFENSOR PÚBLICO DECIMO, ABOGADO ADIB GABRIEL DIB, en su carácter de Defensor del acusado ANDRI ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-1986, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 19.327.766, hijo de Nicolás López y de Berenice Chirinos, y con domicilio en Colinas de bello Monte, Calle José María Vargas, casa N° 2, al lado de un Taller de la Wolkswagen, conocido como El Silbón”, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como presunto CO-AUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa SIDEROCA, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue recibida por el Juez Suplente en fecha 14-10-2009 y de la cual no participó a quien suscribe esta decisión, como consta en el Acta de Entrega, pero como quiera que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe dársele respuesta oportuna a las solicitudes de las partes, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que fecha 15 de julio de 2008 fue presentado su defendido ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, que en fecha 07-01-2009 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR donde fue admitida totalmente el escrito acusatorio y se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, que en fecha 23 de abril del 2009 se constituyó el Tribunal en forma Mixta; siendo que el juicio no se ha realizado por causas no imputables a su defendido, entre ellos, la inasistencia de la víctima, donde su defendido lleva más de un (01) año y tres (03) meses detenido, que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10 ) años, que no existe peligro de fuga y que por todo ello, solicita el Examen y Revisión de la medida a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 15-07-2009, la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a ANDRI ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-1986, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 19.327.766, hijo de Nicolás López y de Berenice Chirinos, y con domicilio en Colinas de bello Monte, Calle José María Vargas, casa N° 2, al lado de un Taller de la Wolkswagen, conocido como El Silbón”, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien luego de escuchar las partes, consideró que procedía decretar Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a ello, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 07-01-2009, donde se admitió la misma, como los medios de prueba, se ordenó Mantener la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el auto de apertura a juicio, y se ordenó, por resolución, el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que tomando en cuenta que el delito por el cual está siendo procesado el acusado de actas por la magnitud del daño causado atenta contra la propiedad, pero la pena que pudiera llegar a imponerse en su límite inferior no excede de diez años, ni siguiera si se compara con su límite máximo, aunado a que evidentemente, por su condición de detenido, en principio, ello no es causa imputable para que no se celebre el juicio, el hecho de no ser trasladado, ya que de actas no consta que el mismo se haya negado a salir de su celda para asistir al Tribunal, ya que en este caso, el Retén Policial de Cabimas no lo ha participado al Tribunal.
Asimismo, considera este Tribunal que debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad y que reza de la manera siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de Estado de Libertad, cuando señala:
“ART. 243.—Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, tomando en cuenta lo ya analizado, considera que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal puede ser SUSTITUIDA por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, lo que implica también, las veces que sea convocado por este Tribunal para los actos procesales en esta causa, ya que la no justificación de presentarse cada treinta (30) días y/o la no justificación a sus inasistencias a los actos convocados por el Tribunal dará lugar a la Revisión de la Medida conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, lo que implica que no debe cambiar de residencia y/o domicilio, sin autorización previa de este Tribunal, ya que igualmente, su no justificación previa conllevará a que el Tribunal revise la medida conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena imponer al acusado en presencia de la Defensa y del Ministerio Público del contenido de esta decisión, a los fines que se de por notificado y manifieste si cumplirá o no con las mismas, e igualmente, que el Juicio Oral y Público fue fijado para el día 19 de Enero del año 2010, a la 1:30 p.m. Se ordena la inmediata Libertad del acusado en esta misma fecha, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 4°, y los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado ANDRI ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-1986, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° 19.327.766, hijo de Nicolás López y de Berenice Chirinos, y con domicilio en Colinas de bello Monte, Calle José María Vargas, casa N° 2, al lado de un Taller de la Wolkswagen, conocido como El Silbón”, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como presunto CO-AUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la empresa SIDEROCA, de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas obligaciones son las siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, lo que implica también, las veces que sea convocado por este Tribunal para los actos procesales en esta causa, ya que la no justificación de presentarse cada treinta (30) días y/o la no justificación a sus inasistencias a los actos convocados por el Tribunal dará lugar a la Revisión de la Medida conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, lo que implica que no debe cambiar de residencia y/o domicilio, sin autorización previa de este Tribunal, ya que igualmente, su no justificación previa conllevará a que el Tribunal revise la medida conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena imponer al acusado en presencia de la Defensa y del Ministerio Público del contenido de esta decisión, a los fines que se de por notificado y manifieste si cumplirá o no con las mismas, e igualmente, que el Juicio Oral y Público fue fijado para el día 19 de Enero del año 2010, a la 1:30 p.m. Se ordena la inmediata Libertad del acusado en esta misma fecha, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256, numerales 3° y 4°, y los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.--------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-164-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ