REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004508
ASUNTO : VP11-P-2009-004508
Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-004508 DECISIÓN N° 2J-161-09
Vista la solicitud del DEFENSOR PÚBLICO DECIMO, ABOGADO ADIB GABRIEL DIB, en cual al EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los acusados 1.- VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-04-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.861.580, con domicilio en Sector 5 de Julio, Casa s/n, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y 2.- RAMON ANTONIO LEON, Venezolano, mayor de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento 17-11-1969, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio camillero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.907.106, con domicilio en la Urbanización Sanatorio, Casa No. 51-11, Maracaibo, Estado Zulia, como presuntos co-autores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BRITO RAMÍREZ, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que fecha 24 de agosto sus defendidos fueron presentados por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico en virtud de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el tribunal como Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentando el ministerio publico en fecha 09 de Octubre de 2009, como acto conclusivo acusación formal en contra del mismo; asimismo, que fundamenta su decisión en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que a ese respecto cabe destacar que los supuestos allí descritos deben entenderse de manera acumulativa, observando en la presente causa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes a los fines de demostrar la participación de sus defendidos en el hecho delictivo, aunado al hecho de que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el articulo 251 al establecer dicho peligro de fuga enuncia varias circunstancias, entre las cuales se encuentra el arraigo al país, de lo cual se evidencia en actas; que desde la fecha en la cual los mismos quedaron detenidos hasta la presente fecha, es decir, aproximadamente tres (03) meses, tiempo en el cual han permanecido privados de su libertad; que por ello solicita respetuosamente a este tribunal REVISE, la Medida Cautelar de Privativa de Libertad y sustituya por una Medida Cautelar menos gravosa, dicha petición la sustenta con disposiciones legales, transcribiendo los artículos 8, 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, hace referencia a doctrina patrian, referente a la expuesta por el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO: “... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”. Asimismo, considera la defensa que los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, se observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez: “Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”. Finalmente, manifiesta la Defensa que siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, sugiero como medida asegurativa la contenida en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la caución personal, y a tal efecto ofrece como fiadores a los ciudadanos GEDDIS LUIS BARRIOS RINCON, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.332.649, residenciado en el sector San Crispulo I, calle 9 A, casa n° 9ª-115 Parroquia Altagracia, Municipio Miranda, LUIS ALBERTO VILLALOBOS PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.332.649, residenciado en el Sector Crispulo I Parroquia Altagracia Municipio Miranda casa 9B-84, calle 9B y JOSE ANGEL BRIÑEZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.727.140, residenciado en la Urbanización La Popular Calle 143, numero de casa 43, sector 14, cuyos recaudos consignará una vez este Tribunal considere procedente la Revisión y sustitución de la Medida privativa de libertad.Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que en fecha 24 de agosto del año 2009, la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a dos ciudadanos, los hoy acusados 1.- VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-04-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.861.580, con domicilio en Sector 5 de Julio, Casa s/n, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y 2.- RAMON ANTONIO LEON, Venezolano, mayor de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento 17-11-1969, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio camillero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.907.106, con domicilio en la Urbanización Sanatorio, Casa No. 51-11, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien luego de escuchar las partes, consideró que procedía decretar Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posterior a ello, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 09-11-2009, donde se admitió la misma, como los medios de prueba, se ordenó Mantener la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el auto de apertura a juicio, y en fecha 11-11-2009 se ordenó, por resolución, el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que los acusados de actas se encuentran con Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal desde el pasado 24 de agosto del año 2009, decisión que ha quedado definitivamente firme, sin que hasta la fecha hayan surgido nuevas circunstancias que la modifiquen o hayan variado las circunstancias que la motivaron, donde la causa está fijada para Constituir el Tribunal Mixto y en esta etapa del proceso, lo que corresponde es celebrar el juicio oral y público para debatir los hechos y el derecho, aunado a que se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que es un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos protegidos por ser humano como lo es la propiedad, pero por ser un delito pluriofensivo, no sólo atenta contra la propiedad sino que atenta contra la vida y la libertad de las personas cuando son constreñidas contra su voluntad, por el uso de la violencia en cualquiera de sus manifestaciones para despojarlas de un objeto o bien mueble, cuya posible pena en su límite superior excede de diez años y en la pena que pudiera llegar a imponerse respecto al límite inferior es de diez años, lo que configura por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse que es un delito gravísimo, por lo que el Tribunal considera que, hasta la presente fecha, no procede sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados 1.- VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-04-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.861.580, con domicilio en Sector 5 de Julio, Casa s/n, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y 2.- RAMON ANTONIO LEON, Venezolano, mayor de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento 17-11-1969, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio camillero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.907.106, con domicilio en la Urbanización Sanatorio, Casa No. 51-11, Maracaibo, Estado Zulia, como co-autores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BRITO RAMÍREZ, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.----------------------------------
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados 1.- VICTOR ALFONZO ORTEGA ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, natural de San Francisco, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-04-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.861.580, con domicilio en Sector 5 de Julio, Casa s/n, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, y 2.- RAMON ANTONIO LEON, Venezolano, mayor de edad, natural de Valera, fecha de nacimiento 17-11-1969, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio camillero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.907.106, con domicilio en la Urbanización Sanatorio, Casa No. 51-11, Maracaibo, Estado Zulia, como presuntos co-autores en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN BRITO RAMÍREZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-161-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ