REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004182
ASUNTO : VP11-P-2009-004182
Sentencia Nº 2J-053-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-004182
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN TELLO, FISCAL 44° del Ministerio Público
ACUSADO (S): DANI RICARDO TONITO MATOS.
DELITO (S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2009, se llevó a efecto la audiencia oral para la constitución de Tribunal con Escabinos en el presente asunto seguido en contra del Acusado DANI RICARDO TONITO MATOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Juzgado Segundo de Juicio y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó el motivo de este acto. Seguidamente toma la palabra la Defensa Publica y expone: “Ciudadano Juez mi defendido me ha manifestado su voluntad de que se celebre el acto sin escabinos, es decir renuncia a los mismos y solicita que el Tribunal se constituya en forma unipersonal, es todo”. En este estado se procede a imponer al acusado DANI RICARDO TONITO MATOS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expone: “Ciudadano Juez renuncio a los escabinos constituidos y solicito al Tribunal se me celebre el Juicio en forma Unipersonal, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a lo solicitado. Por lo que oídas las exposiciones de las partes el Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y el acusado y acuerda LA COSNTITUCION DEL TRIBUNAL DE FORMA UNIPERSONAL.
Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo a la celebración del Juicio constituido el Tribunal de forma Unipersonal, impone al acusado DANI RICARDO TONITO MATOS, asistidos y representado por su defensor acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso le advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico de una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación. Se deja constancia que la Fiscal 44° del Ministerio Publico realizo resumen del contenido de la acusación y así mismo Ratificó la acusación presentada por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando una sentencia condenatoria. Es Todo. Habiendo escuchado este Tribunal la exposición del Ministerio Publicó la misma es Aceptada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado DANI RICARDO TONITO MATOS, quien expone: Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo.
Escuchada la exposición del Acusado, de la Defensa y de las Representantes del Ministerio Público, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la apertura del Juicio Oral y Publico la institución de la admisión de los hechos y en razón a ello y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este estado el Juez Unipersonal expone a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como ha sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia, este Tribunal declara con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia CONDENA al acusado DANI RICARDO TONITO MATOS, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.659.734, con domicilio en Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, avenida el MO, calle El Sol, casa No. 04, teléfono 0416-839-10-56, como AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictará la dispositiva y en auto por separado fundamentará la sentencia, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 22 de julio del año 2009, cuando los funcionarios LOPEZ SINDRADO Chapa No 044 y LOPEZ LUBIN Chapa No 135 adscritos al Instituto Municipal de la Policía de Cabimas, (I.M.P.O.LC.A), siendo aproximadamente las (08:00 horas de la noche), encontrándose en labores de patrullaje rutinario a pie por el terminal de pasajeros se procedido a realizar una inspección de vehiculo a una Unidad tipo bus- cama, placas 6005AOV, color blanco, No 108 perteneciente a la línea expreso del Lago, dando cumplimento en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que al subir el expreso al expreso pudieron visualizar una cantidad de persona, solicitando los funcionarios su documentación personal y notificándole que por medidas de seguridad serian verificadas sus pertenencias personales debido a la gran cantidad de denuncias por parte de los conductores de las unidades autobuseras ya que han sido victimas de atracos y del traslado de persona extrajeras indocumentadas, procediendo a realizar la revisión correspondiente se visualizo a u ciudadano de tes blanca, contextura delgada el cual vestía pantalón Jean, suéter color rosado con rayas negras, el cual se encontraba en el asiento No 27 del autobús el mismo mostrando una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios se acercaron a el, quien dijo ser y llamarse DANNY TONITO, se le realizo una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 delco del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo se procedió a realizarle una revisión a sus pertenencias personales, las cuales se encontraban entre sus piernas, que al revisarlas encontrándole dentro de sus bolso color negro dos (02) panelas de una sustancia de presunta droga, envueltas en un material sintético, transparente y sobre el papel transparente una bolsa de color verde, donde los funcionarios procedieron a ubicar a cuatro ciudadanos que sirvieran de testigos para la verificación de las mismas, siendo los ciudadanos: Castillo Diana Leomar Marrufo, Yajaira Urdaneta, Quintero Alirio, quienes observaron las panelas incautadas dentro del bolso perteneciente a dicho ciudadano, en vista de esto los funcionarios le notificaron al ciudadano DANI RICARDO TONITO MATOS, que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el trafico y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le explico y se leyeron sus derechos Constitucionales, de conformidad en los artículos 44 numerales 1 y 2 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente los funcionarios trasladaron al aprehendido las evidencias incautadas y los cuatro testigos hacia la sede de su comando principal, una vez su sede el aprehendido quedo plenamente identificado como TONITO MATOS DANI RICARDO, Venezolano, titular de la cedula de Identidad No 16.659.734, de 26 años de edad, natural de boca de uchire, Estado Anzoátegui, ocupación obrero, Estado Civil soltero, residenciado en la Boca de Uchire avenida el MO, calle el sol casa o 04 hijo de los ciudadanos Gregorio de Tonito y Santos Tonito, mostrado un cartón de Control de Entrevistas y una boleta de excarcelación emanado del tribunal de Ejecución No 1 del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fecha 18-07-2008. Quedando las evidencias identificadas de la siguiente manera: Dos Panelas de contentivas en su interior de restos vegetales que luego de su experticia de rigor arrojo positivo para CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso total de 972,0 gramos, un (01) cuchillo de material de acero inoxidable con orillas negras, un manojo de llave y una cartera color negra contentiva de varios documentos personales mediante cadena de custodia, por lo que el Ministerio Público presentó al acusado, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación y que le fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, los cuales al compararlos con los hechos, hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, toda vez que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado (s) de actas con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que una en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos y siendo que en la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal permite que en la fase de juicio antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta, el acusado (s) tiene (n) derecho e admitir los hechos por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado renunció al Tribunal Mixto y donde además, no ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado DANI RICARDO TONITO MATOS, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.659.734, con domicilio en Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, avenida el MO, calle El Sol, casa No. 04, teléfono 0416-839-10-56, como AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, siendo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el término medio de SIETE (07) AÑOS, pero tomando en cuenta que no consta en actas ANTECEDENTES PENALES se atenúa la pena sin bajar del límite inferior, conforme lo establece el artículo 74.4° del Código Penal, comenzando desde el límite inferior, en este caso, a partir de SEIS (06) AÑOS y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un tercio de la pena, ya que si bien es cierto es un delito que se encuentra previsto y sancionado en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no se puede bajar del límite inferior en este tipo de delitos sin excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo y no es el caso, por lo que un tercio (1/3) de SEIS (06) AÑOS da como resultado CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena en definitiva le quedará en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado DANI RICARDO TONITO MATOS, de nacionalidad venezolana, natural de Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-16.659.734, con domicilio en Boca de Uriche, Estado Anzoátegui, avenida el MO, calle El Sol, casa No. 04, teléfono 0416-839-10-56, como AUTOR del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO MARIA ELENA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-53-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO MARIA ELENA BENITEZ
|