REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007187
ASUNTO : VP11-P-2008-007187

Sentencia Nº 2J-052-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2008-007187

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JENNYS DIAZ, FISCAL 19° del Ministerio Público
ACUSADO (S): JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS.
DELITO (S): HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
VÍCTIMA (S): empresa SIDEROCA.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2009, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado) en contra del Acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, (quien se encuentra en libertad bajo Régimen de Presentaciones), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de EMPRESA SIDEROCA; una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza da inicio a la Audiencia Oral y Pública, procediendo a instruirle al acusado, que esté atento al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez y que se debe guardar el respetivo orden. Seguidamente la Jueza Presidenta instruye al acusado, que se trata de un Procedimiento Abreviado Le explica el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó en que consiste el Procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación, realizó resumen del contenido de la acusación y así mismo expuso Ciudadano Juez esta Representación Fiscal que la calificación correcta de los hechos que se subsumen en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, por los hechos ocurridos en fecha 13 de septiembre de 2008; solicitando una sentencia condenatoria.

Seguidamente la Defensa solicita que en caso de que el Tribunal admita la acusación, le permita nuevamente la palabra a la Defensa. Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal revisa la acusación verificado que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que ADMITE LA ACUSACIÒN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA en la causa seguida al acusado presentada por el Ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público, contra el Ciudadano JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451, encabezamiento, del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de EMPRESA SIDEROCA, conforme lo establece el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor del Acusado quien expone: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas con mi defendido este ha manifestado su volunta de admitir los hechos, por lo que solicito sea escuchado. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza informó al Acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, asistido y representado por su Defensor acerca del el hecho que se le atribuye y la institución de la admisión de los hechos, incluso le advirtió que pueden declarar sin prestar Juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, quien expone: “Ciudadano juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Ciudadano juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido, y sea remitido al juzgado de ejecución que corresponda conocer, manteniendo la medida a la cual se encuentran sometidos y por último solicito copia del acta, es todo.

Seguidamente este Tribunal Admitida como ha sido la Acusación y admitido los hechos por parte del Acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la misma la realizó en forma personal y voluntaria, este Tribunal Declara Con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y pasa a dictar sentencia y en auto por separado publicarà la sentencia, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 13 de septiembre del año 2008, siendo apróximadamente las 11:45 a.m., cuando estando de guardia los funcionarios Elvis Yanes (funcionario de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Comando Regional N° 03) y Víctor santiago Operador de Prevención y Control de la empresa PDVSA), realizaban labores de patrullaje en las instalaciones de la empresa SIDEROCA, ubicada en el sector Punta Gorda, vía a la Planta Eléctrica de la empresa PDVSA, Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando observaron a un ciudadano (que luego quedó identificado como el hoy acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, identificado en actas) se encontraba en uno de los galpones de dicha empresa, por lo que se le dio la voz de alto, al ser requisado se observó que portaba un teléfono celular Movistar, con cuatro billetes de Bs. 50 cada uno (bolívares fuertes) de legal circulación en el país, un (01) billete de tres (03) pesos de la República de Cuba y una tarjeta de Débito N° 603122-00100-1146-5293 de la entidad financiera BANFOANDES a nombre de dicho ciudadano, a quien se le incautó partes y piezas de un equipo del galpón, los cuales fueron: 6 tuercas ACME, que son de los equipos de nivelación de tubería fabricado con bronce latón, 02 tornillos de 3/8x3,11, 11 tuercas de 3/8, 3 tuercas de 6mm y 3 arandelas de 10mm, 9 llaves tipo ALEN, 01 juego de llave ALEN tipo navaja, 30 tornillos de 3/8x4, 24 tornillos de 7/16x2, 10 tornillos por 10 mm, 06 tornillos de 8mmx300mm, 18 tornillos de 3/8x4, motivo por el cual fue aprehendido el acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, identificado en actas, previa lectura de sus derechos, por lo que el Ministerio Público presentó al acusado, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, pero en la audiencia por ante este Tribunal de Juicio manifestó que haría un cambio de calificación jurídica, por considerar que los hechos configuraban el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que este Tribunal de Juicio ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÒN presentada por la Fiscalìa 19º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia en contra del acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, (quien se encuentra en libertad bajo Régimen de Presentaciones), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de EMPRESA SIDEROCA, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalìa 19º del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia en contra del acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, (quien se encuentra en libertad bajo Régimen de Presentaciones), como AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de EMPRESA SIDEROCA, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, DECLARÓ CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS a favor del acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, (quien se encuentra en libertad bajo Régimen de Presentaciones), como AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de EMPRESA SIDEROCA, por cumplir con los requisitos establecidos en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y CONDENÓ al acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-08-1987, soltero, obrero, hijo Haide Matos y Ender Bracho, Cèdula de identidad Nº 18.807.119, con residencia Barrio Colinas de bello Monte, calle Rafael Urdaneta, casa Nº 38, Municipio Simòn Bolívar del Estado Zulia(quien se encuentra en libertad bajo Régimen de Presentaciones), como AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de EMPRESA SIDEROCA, toda vez que al comparar los hechos con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que este Tribunal admitió, de ser debatidos, hacen que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que una en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, por ser un procedimiento abreviado, como lo establece para estos casos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado renunció al Tribunal Mixto y donde además, no ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-08-1987, soltero, obrero, hijo Haide Matos y Ender Bracho, Cèdula de identidad Nº 18.807.119, con residencia Barrio Colinas de bello Monte, calle Rafael Urdaneta, casa Nº 38, Municipio Simòn Bolívar del Estado Zulia(quien se encuentra en libertad bajo Régimen de Presentaciones), como AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de EMPRESA SIDEROCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de prisión de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, siendo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el término medio son TRES (03) AÑOS, y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de la mitad (1/2), por no encontrarse en las excepciones que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, por lo que se rebaja la mitad de TRES (03) AÑOS y da como resultado UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y se atenúan seis (06) meses, por lo que la pena en definitiva le quedará en UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado JACOBO ENRIQUE BRACHO MATOS, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-08-1987, soltero, obrero, hijo Haide Matos y Ender Bracho, Cèdula de identidad Nº 18.807.119, con residencia Barrio Colinas de bello Monte, calle Rafael Urdaneta, casa Nº 38, Municipio Simòn Bolívar del Estado Zulia(quien se encuentra en libertad bajo Régimen de Presentaciones), como AUTOR del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en su encabezamiento, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de EMPRESA SIDEROCA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. , mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-52-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO CATRINA LOPEZ