REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004422
ASUNTO : VP11-P-2007-004422
Sentencia Nº 2J-051-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-004422
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JENNYS DIAZ, FISCAL 19° del Ministerio Público
ACUSADO (S): RICARDO FRANCISCO AVENDAÑO LEAL.
DELITO (S): VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento, en concordancia con el artículo 377, ambos del Código Penal.
VÍCTIMA (S): ARIANA CIVELY VALLE.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2009, se llevó en este Tribunal la audiencia, a los fines de llevar a efecto la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en el asunto seguido en contra del acusado RICARDO FRANCISCO AVENDAÑO LEAL, por la presunta comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARIANA CIVELY VALLE, en dicho acto, la ciudadana Juez informó la importancia de este acto, asì como le informa al acusado que en este momento tienen la oportunidad de renunciar al Tribunal Mixto y acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero debe ser un acto voluntario, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, conforme lo establece el artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y en el caso de admitir, ingresaría a la Càrcel Nacional de Maracaibo y les quedarían Antecedentes Penales. Seguidamente la Defensa luego de conversar con su defendido solicita la palabra y expone: “Solicito al Tribunal le conceda la palabra a mi defendido, ya que le expliquè lo que señalò la Juez Presidente sobre renunciar al Tribunal Mixto y acogerse al procedimiento establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Acto seguido, el Ministerio Pùblico manifiesta que no tiene ninguna objeción. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno expuso: “Renuncio al Tribunal Mixto y quiero admitir los hechos, y solicito me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. Acto seguido, considera este Tribunal que Declara Con Lugar constituir el Tribunal en forma Unipersonal y en la audiencia del juicio oral y público en esa misma fecha, se le explica al acusado que puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado se acogió a dicho Procedimiento.
Seguidamente, el Tribunal Declara con lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictará la dispositiva y en auto por separado fundamentará la sentencia, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 06 de mayo del año 2006, cuando eran aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, y se encontraba la ciudadana ARIANA CIVELY VALLE, en su residencia, ubicada en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, avenida 41 con calle 07, vereda 16, casa Nº 10, Ciudad Ojeda Estado Zulia, cuando repentinamente ingresaron a su residencia EL NIÑO, quien responde al nombre de RICARDO FRANBCISCO AVENDAÑO LEAL, EL NIÑA BONITA, que responde al nombre de YURBER JOSE AVENDAÑO LEAL, y otro sujeto desconocido para la victima, a quien le decían Chamo, y a quien le dicen OSWAL, según lo que pudo conocer la victima por averiguaciones, quienes con arma de fuego apuntaron a la referida ciudadana ARIANA CIVELLE, cuando ella se encontraba en el porche de la casa para abrir la bomba de agua y quien tenia a su bebe de nueve meses en brazos, se salto El Niño para dentro de la casa, la sometió y les dijo que les abriera la puerta a los otros que estaban con el, quienes eran El Niña Bonita y otro que no conoce la victima, revisaron la casa para ver que encontraban para llevarse y como no encontraron nada que llevarse, la llevaron sometida hasta un terreno que esta ubicado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa, avenida 41, que se ubica al lado de una cancha de usos múltiples y frente del abasto los 7 Hermanos, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y abusaron sexualmente de ella, y entre los tres la violaron, introduciendo el pene por el ano, la vagina y la boca, turnándose entre los tres, y fue tanto que le introdujeron el pene por el ano que la victima se le salio los excrementos. Finalmente la amenazaron con que si denunciaba la mataban; posteriormente, en fecha 21-05-2009, fue aprehendido uno de los autores del hecho, identificado como RICARDO FRANCISCO AVENDAÑO LEAL, también conocido como EL NIÑO, por una comisión de la Policía Municipal de Lagunillas, integrada por los funcionarios O. S. C. 203 TAPIA ZONDER y O. S. C. MADRID SIMON, por estar requerido por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por dicha investigación, por lo que el Ministerio Público presentó al acusado, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, encabezamiento, en concordancia con el artículo 377, ambos del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación y que le fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, los cuales al compararlos con los hechos, hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, toda vez que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado (s) de actas con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que una en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos y siendo que en la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal permite que en la fase de juicio antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta, se permite al acusado o acusados que admitan los hechos por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado renunció al Tribunal Mixto y donde además, no ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado RICARDO FRANCISCO AVENDAÑO LEAL, Cédula de Identidad No. 16.833.425, apodado “El Niño”, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa Calle 10, casa sin número, casa de color verde, detrás del Kinder, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, encabezamiento, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARIANA CIVELY VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal una pena de prisión de diez a quince años, siendo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el término medio son doce años y seis meses, pero debe aumentarse un tercio de la pena, conforme lo establece el artículo 377 del Código Penal, pero tomando en cuenta que no consta en actas ANTECEDENTES PENALES se atenúa la pena sin bajar del límite inferior, conforme lo establece el artículo 74.4° del Código Penal, comenzando desde el límite inferior y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un tercio de la pena, y quedará en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA y DOS (02) HORAS de prisión, por lo que la pena en definitiva le quedará en CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA y DOS (02) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora RICARDO FRANCISCO AVENDAÑO LEAL, Cédula de Identidad No. 16.833.425, apodado “El Niño”, residenciado en la Urbanización Eleazar López Contreras, Primera Etapa Calle 10, casa sin número, casa de color verde, detrás del Kinder, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el articulo 377 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ARIANA CIVELY VALLE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA, y DOS 02) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del ahora penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine su lugar de reclusión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO MARIA ELENA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-51-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO MARIA ELENA BENITEZ
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