REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002583
ASUNTO : VP11-P-2007-002583
ASUNTO N° VP11-P-2007-002583 DECISION N° 2J-1156-09
Celebrada la AUDIENCIA ORAL, a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la PRÓRROGA de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 16.047.823, casado, profesión u oficio chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1983, hijo de JUVIRIS STHORMES y ARCELIS ESPINOZA, domiciliado en la barrio Paraíso, entre avenida 42 y 43, cerca del supermercado los peruanos, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 04146159759, y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad 14.511.655, soltera, profesión u oficio cajera, hija de Laura de Medina y Enrique Median, Domiciliada en Sector las Palmas, calle el muro, casa numero 36, punto de referencia detrás de asados el catire, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono 0265.8087983, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “A” del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del niño, quien en vida respondiera al nombre de (se reserva el nombre completo por resguardo a su honor); este Tribunal con fundamento en al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral celebrada en este Tribunal en fecha 02 de diciembre del año 2009, se otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público solicita se conceda dos años de prórroga a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido e el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el retardo no es imputable al Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente el Tribunal dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: ERIGAN ESPINOZA y ROSALIN MEDINA, quienes libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, cada uno manifestó: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, Abogado ARMANDO GOITIA, quien expuso: “La Defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que el retardo no es imputable al Misterio Público, tampoco es imputable a mis defendidos, por lo que en la presente fecha no se ha logrado realizar el juicio solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal acuerda DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta por DOS (02) AÑOS MÁS, todo de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se fundamentará por separado; siendo esta la oportunidad. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que existe solicitud por parte de la fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue presentada el día 02 de diciembre del año 2009, por lo que fue presentada en tiempo hábil.
Asimismo, del análisis de las actas, este Tribunal observa que en fecha 12 de junio del año 2007 la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 16.047.823, casado, profesión u oficio chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1983, hijo de JUVIRIS STHORMES y ARCELIS ESPINOZA, domiciliado en la barrio Paraíso, entre avenida 42 y 43, cerca del supermercado los peruanos, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 04146159759, y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad 14.511.655, soltera, profesión u oficio cajera, hija de Laura de Medina y Enrique Median, Domiciliada en Sector las Palmas, calle el muro, casa numero 36, punto de referencia detrás de asados el catire, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono 0265.8087983, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “A” del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del niño, quien en vida respondiera al nombre de (se reserva el nombre completo por resguardo a su honor).
Se observa de actas, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia, ORDENÓ LA APREHENSIÓN de los hoy acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, ya identificados en actas, quienes fueron aprehendidos y presentados en fecha 14 de junio del año 2007 por la Fiscalía 43° del Ministerio Público ante el referido Tribunal de Control, quien MANTUVO la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de actas.
Posteriormente el Ministerio Público presenta acusación en contra de los hoy acusados, se fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se celebra en fecha 24-09-2007, donde entre otros pronunciamientos, se acordó SUSTITUIR la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva (CAUCION PERSONAL) a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose el AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 25-09-2009.
En fecha 28 de septiembre del año 2007 y en fecha 03 de octubre del año 2007, respectivamente, el Tribunal de Control citado levantó ACTAS DE IMPOSICION DE OBLIGACIONES a cada uno de los acusados, previo cumplimiento de la CAUCION PERSONAL (FIANZA), ordenado en fecha 28-09-2009 la libertad del acusado ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, mientras que en fecha 03-10-2009 ordenó la libertad de la acusada ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ.
De tal decisión, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación en su contra, conociendo la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 18 de diciembre del año 2007 REVOCA LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal otorgadas.
Por lo que en fecha 18 de enero del año 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, da cumplimiento al Mandato Judicial citado, imponiendo a los hoy acusados de su contenido y ordenado su reingreso al Retén Policial de Cabimas.
Luego, en fecha 12 de marzo del año 2009 culmina el debate oral y público y en fecha 31 de marzo del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, publica SENTENCIA CONDENATORIA.
Contra la cual la Defensa anunció Recurso de Apelación, conociendo la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 12 de agosto del año 2009 ANULA LA SENTENCIA y ordena la realización de un nuevo juicio, motivo por el cual la causa fue remitida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Siendo que en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 22-10-2009 se realizó SORTEO ORDINARIO.
En fecha 03-11-2009 se Difirió la Constitución del Tribunal Mixto porque no trasladaron a los acusados desde el Retén Policial de Cabimas y no hubo quórum de Pasrticipación Ciudadana, en fecha 05-11-2009 se realizó SORTEO EXTRAORDINARIO y en fecha 16-11-2009 se difiere la Constitución del Tribunal Mixto porque fueron objetados 2 Escabinos, quedando reservados 2 Escabinos, y se ordenó para esa misma fecha SORTEO EXTRAORDINARIO por no constar en actas las boletas debidamente efectuadas por el Departamento de Alguacilazgo.
Ahora bien, considera este Tribunal que para establecer si el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, debe regirse como lo establece el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis de las actas, se observa que si bien es cierto, los acusados de actas estuvieron privados de su libertad desde el día 14 de junio del año 2007, no es menos cierto, que les fue sustituida la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y quedaron en libertad en fechas 28-09-2007 y 03-10-2007, respectivamente.
Posteriormente, vuelven a quedar detenidos en fecha 18-01-2008, luego que la Corte de Apelaciones revocara la decisión del Tribunal de Control, ordenando su reingreso al Retén Policial de Cabimas, por lo que hasta la presente fecha de esta decisión (18-11-2009) no han transcurrido los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este Tribunal que la circunstancia que haya sido anulada la Sentencia Condenatoria no da lugar, necesariamente, a que proceda sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, a criterio de este Tribunal debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que de actas, de acuerdo al AUTO DE APERTURA A JUICIO la acusación admitida contra los acusados de actas es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinales 1° y 3°, literal “A”, del articulo 406, en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal, que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
Por otra parte, se observa de las actas que actualmente se encuentra fijada la causa para CONSTITUIR EL TRIBUNAL MIXTO y no se ha dado por concluidas las dos convocatorias a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal actual, debido a que no constaba en actas todas las resultas de la Participación Ciudadana, a través del Departamento de Alguacilazgo, toda vez que actualmente son dieciséis (16) personas por cada Sorteo; lo que evidencia que no existe retardo procesal.
Por lo tanto, considera este Tribunal al no haber excedido el tiempo de dos (02) años de privación de la libertad de los acusados de actas, y mucho menos haber transcurrido el tiempo que establece el límite inferior de dicha norma sustantiva, aunado a que es un delito que atenta contra el bien jurídico más preciado por el ser humano, como lo es la vida, y no existiendo circunstancias que modifiquen las originaron la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, es Declarar Con Lugar Prorrogar la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 16.047.823, casado, profesión u oficio chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1983, hijo de JUVIRIS STHORMES y ARCELIS ESPINOZA, domiciliado en la barrio Paraíso, entre avenida 42 y 43, cerca del supermercado los peruanos, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 04146159759, y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad 14.511.655, soltera, profesión u oficio cajera, hija de Laura de Medina y Enrique Median, Domiciliada en Sector las Palmas, calle el muro, casa numero 36, punto de referencia detrás de asados el catire, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono 0265.8087983, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “A” del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del niño, quien en vida respondiera al nombre de (se reserva el nombre completo por resguardo a su honor) por DOS (02) AÑOS, contados a partir del dia 18-01-2010 hasta el día 18-01-2012, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRÓRROGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los acusados ERIGAN ANDWING ESPINOZA STHORMES, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 16.047.823, casado, profesión u oficio chofer, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1983, hijo de JUVIRIS STHORMES y ARCELIS ESPINOZA, domiciliado en la barrio Paraíso, entre avenida 42 y 43, cerca del supermercado los peruanos, Ciudad Ojeda Estado Zulia, teléfono 04146159759, y ROSALIN DEL CARMEN MEDINA RODRIGUEZ, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad 14.511.655, soltera, profesión u oficio cajera, hija de Laura de Medina y Enrique Median, Domiciliada en Sector las Palmas, calle el muro, casa numero 36, punto de referencia detrás de asados el catire, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, Teléfono 0265.8087983, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el ordinal 3° literal “A” del articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del niño, quien en vida respondiera al nombre de (se reserva el nombre completo por resguardo a su honor) por DOS (02) AÑOS, contados a partir del dia 18-01-2010 hasta el día 18-01-2012, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la dispositiva de esta decisión en el acta de fecha 02-12-2009, por lo que no se les libra Boleta de Notificación. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese copia.----------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA NANCY LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-156-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABOGADA NANCY LOPEZ
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2007-002583