REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002746
ASUNTO : VP11-P-2009-002746
Sentencia Nº 2J-050-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-002746
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN TELLO, FISCAL 44° del Ministerio Público
ACUSADO (S): ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO.
DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2009, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, previo lapso de para llevarse a efecto la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, en el asunto seguido en contra de los acusados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO , por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la ABOG. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria de Sala No 3, ABOG. NANCY LOPEZ, en la Sede de la Sala Nº 3, primer piso, de este Circuito Judicial Extensión Cabimas, y acto seguido la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes: los Ciudadanos: ORLAYS GARCIA; LIGIA RIVERA y EI LING GOZALEZ, por Participaciòn Ciudadana, la FISCAL 44º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA CARMEN TELLO, los acusados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO Y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, previo traslado del Retèn Policial de Cabimas y la Defensa, ABOGADA YENNY LINARES, màs no se encuentra presente el DR. MARCOS SALAZAR, quien vìa telefònica informò que tuvo que retirarse, a pesar que se anunciò para este asunto, por motivos de ìndole personal. Acto seguido la ciudadana Juez informa la importancia de este acto, asì como les informa a cada uno de los acusados que en este momento tienen la oportunidad de renunciar al Tribunal Mixto y acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero debe ser un acto voluntario, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, conforme lo establece el artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y en el caso de admitir, ingresaràn a la Càrcel Nacional de Maracaibo y les quedaràn Antecedentes Penales. Seguidamente el acusado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO expone: “Para este acto solamente, nombro como mi Defensora conjuntamente con el Dr. Marcos Salazar, a la DRA. YENNY LINARES, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional se dirige a la Abogada YENNY LINARES, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al nombramiento realizado, sòlo para este acto, por el acusado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, y en caso de aceptar, preste el juramento de ley, por lo que la ciudadana Abogada YENNY LINARES, INPRE Nº 98046, manifestò: “Acepto la Defensa del acusado ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO para este acto, como èl lo desea, debido a que su defensor, el Dr. Marcos Salazar tuvo que retirarse, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, y mi domicilio procesal està en la Av. Independencia, antiguo Mercado Municipal, Local 8A, Escritorio Jurìdico, telèfono 0424-665-94-30, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, es todo”.
Seguidamente la Defensa luego de conversar con sus defendidos solicita la palabra y expone: “Solicito al Tribunal le conceda la palabra a mis defendidos, ya que les expliquè lo que señalò la Juez Presidente sobre renunciar al Tribunal Mixto y acogerse al procedimiento establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Acto seguido, el Ministerio Pùblico manifiesta que no tiene ninguna objeción.
Seguidamente el Tribunal impone nuevamente a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno expuso: “Renuncio al Tribunal Mixto y quiero admitir los hechos por el delito de distribución de drogas, y solicito me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal Declara con lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictará la dispositiva y en auto por separado fundamentará la sentencia, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 13/04/09, los Funcionarios SUB- INSPECTOR LUIS MEDINA JEFE DEL ÁREA CONTRA DROGA, INSPECTOR JEFE JOSÉ DELGADO, INSPECTOR JOSE GONZÁLEZ Y LOS AGENTES NELSON CAÑA Y NEURO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, encontrándose en labores de Investigación por el sector Los Barrosos de la Población de Mene Grande, Calle 91 Municipio Baralt, Estado Zulia, avistaron dos sujetos con unos envoltorios de color blanco en sus manos quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud sospechosa, e intentaron evadir la comisión, corriendo hacia el interior de una vivienda, por lo que de inmediato los funcionarios ubicaron dos ciudadanos a quienes se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda y les solicitaron la colaboración accediendo los mismos, estos quedaron identificados como: PACHECO YONEXSO JOSE, venezolanos, portador de la cedula de identidad V-14.528.592, y AGUILAR GARCIA EDUARDO JOSE, venezolano, portador de la cedula de identidad V-19.121.215, seguidamente procedieron los funcionarios a ingresar a la referida vivienda la cual se encuentra desprovista de cercado que la proteja y sus puertas de se encontraron totalmente abiertas donde ubicaron a los sujetos en uno de los dormitorios y de conformidad con el articulo 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron los funcionarios a realizar la respectiva revisión corporal a los mismos, así como a la referida habitación, quedando identificados de la siguiente manera: BRICENO QUERO ROLANDO ALBERTO, venezolano, natural de Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, de 34 años de edad, residenciado en esa misma dirección, manifestando ser el dueño del inmueble, portador de la cedula de identidad V-12.407.580 y CASTILLO RIVERO HENRRY JOSE, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 22 años de edad, soltero, obrero, portador de la CIV- 18.258.832, residenciado en la población de Mene Grande, Sector Publio Nuevo, calle 92, casa sin Numero, Estado Zulia, no incautándoseles ningún tipo de evidencias de intereses criminalístico y localizando los efectivos policiales esparcido sobre la superficie del piso de la habitación antes mencionada, la cantidad de cuatrocientos treinta y seis envoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, dos platos uno de material sintético de color rosado y el otro de vidrio de color blanco, una tijera elaborada en metal y material sintético de color rojo, impregnados de una sustancia de color blanco de presunta droga, la cantidad de quinientos trozos de material sintético transparente de los utilizados para realizar envoltorios, los cuales fueron colectados, así mismo se incauto un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial de cuadro 3YK-2687837, todo fue trasladado para la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, conjuntamente con los testigos y los detenidos para las experticias, averiguaciones y entrevistas correspondiente, donde se inicio causa penal, signada con el numero H-922-601, por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que el Ministerio Público presentó al acusado o acusados de actas, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación y que le fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado o acusados de actas, los cuales al compararlos con los hechos, hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, toda vez que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado (s) de actas; por lo que una en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cada uno de los acusados manifestaron, libres de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos.
Ahora bien, establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009) lo siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal (los acusados renunciaron el Tribunal Mixto en este caos) no ha declarado Abierto el Debate y tomando en cuenta que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1974, de 35 años de edad, casado, obrero, Cèdula de Identidad Nº 12.407.580, hijo de Rafael Briceño y de Daisy Quero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 91, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0267-4149595, y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-1987, de 22 años de edad, soltero, Albañil, Cèdula de Identidad Nº 18.258.832, hijo de Henry castillo y de Indira Rivero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 92, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0416-362-67-78, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de prisión de seis a ocho años, siendo el término medio siete (07) años, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero tomando en cuenta que no consta en actas ANTECEDENTES PENALES se atenúa la pena sin bajar del límite inferior, conforme lo establece el artículo 74.4° del Código Penal, y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un tercio de la pena, y quedará en CINCO (05) AÑOS de prisión, por lo que la pena en definitiva le quedará en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA a cada uno de los acusados, ahora penados ROLANDO ALBERTO BRICEÑO QUERO, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-08-1974, de 35 años de edad, casado, obrero, Cèdula de Identidad Nº 12.407.580, hijo de Rafael Briceño y de Daisy Quero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 91, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0267-4149595, y HENRY JOSÈ CASTILLO RIVERO, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-06-1987, de 22 años de edad, soltero, Albañil, Cèdula de Identidad Nº 18.258.832, hijo de Henry castillo y de Indira Rivero, y con residencia en Pueblo Nuevo, sector Los Barrosos, calle 92, casa sin nùmero, diagonal a FERRETERIA LOS BARROSOS, Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, telèfono 0416-362-67-78, como CO-AUTORES del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO NANCY LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-50-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO NANCY LOPEZ
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