REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 03 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000035
ASUNTO : VP11-P-2003-000035
Asunto o Causa Nº VP11-P-2003-000035 DECISIÓN N° 2J-152-09
Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del acusado RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Carga pesada, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, y con domicilio en la Av. Principal 5 de Julio, carrera N° 10, casa N° 44, a tres (03) casas de la Cauchera La Piedra, Barquisimeto, Estado Lara (antes en La Línea, Kilómetro 14, Caserío La Línea, sin número, Mene Grande entre dos curvas frente a un Pozo de PDVSA, Municipio Mene Grande del Estado Zulia), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 22 de junio del año 2003, fue presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO y la adolescente MAIRA PAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ; siendo que el Tribunal Primero de Control decretó Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente, en fecha 21-07-2003 el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO y la adolescente MAIRA PAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ.
En fecha 06-11-2003, a solicitud de la Defensa, el Tribunal revisó la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituyó por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones una vez cada treinta (30) días.
Luego, en fecha 24 de mayo del año 2004, el Tribunal de Control, ante las inasistencias del hoy acusado, le REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de julio del año 2009 fue presentado por ORDEN DE CAPTURA el hoy acusado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sustituyendo la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal nuevamente por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada ocho (08) días, las veces que sea convocado y prohibición de salida del país.
En fecha 13 de agosto del año 2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ, como los medios de prueba y se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que de acuerdo al ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de fecha 19 de noviembre del año 2009, al momento de verificarse la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. EGLEE PUENTES, y la Defensa Pública N° 6 ABG. MIRILENA ARIZA, mientras que quedó inasistente el acusado RAIDY LOPEZ; donde comparecieron Escabinos por Participación Ciudadana; donde el Tribunal estableció que visto que no compareció el acusado de autos, a quien se le había advertido sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de continuar incumpliendo las convocatorias y/o sus presentaciones, es por lo que este Tribunal acordó REVOCARLE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 262 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del mismo, y una vez aprehendido se fijará nuevamente la audiencia para constituir el Tribunal Mixto; el Tribunal fundamentará esta decisión en auto por separado, siendo esta la oportunidad para fundamentarla.
Ahora bien, observa este Tribunal que el acusado de actas se encuentran con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS, siendo que de acuerdo al Sistema Juris 2000, el mismo sólo se ha presentado en tres oportunidades, es decir en los días 31-07-2009, 13-08-2009 y 30-10-2009, respectivamente. Asimismo, se observa que el acusado de actas no ha justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue.
De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que por cuanto el acusado de actas no ha justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordena Revocarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Alfatero, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, con domicilio en La Línea, Kilómetro 14, Caserío La Línea, sin número, Mene Grande entre dos curvas frente a un Pozo de PDVSA, Municipio Mene Grande del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ; conforme al artículo 262, en sus numerales 2° y 3° , en armonía con los artículos 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA SU APREHENSIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo ya analizado; quienes deberán ingresar en el Retén Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal, y una vez tenga conocimiento este Tribunal de su aprehensión, se fijará en auto por separado el juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Carga pesada, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, y con domicilio en la Av. Principal 5 de Julio, carrera N° 10, casa N° 44, a tres (03) casas de la Cauchera La Piedra, Barquisimeto, Estado Lara (antes en La Línea, Kilómetro 14, Caserío La Línea, sin número, Mene Grande entre dos curvas frente a un Pozo de PDVSA, Municipio Mene Grande del Estado Zulia), con las características fisonómicas siguientes: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.60 mts de estatura, de contextura delgada, cabellos color negro, labios finos, ojos de color marrón oscuro, Cejas pobladas, piel de color morena, nariz perfilada, no presenta tatuaje ni cicatriz, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el acto de depuración para la Constitución del Tribunal Mixto, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO EN AUTO POR SEPARADO, una vez que sea aprehendido el acusado RAIDY JOSE LOPEZ, ya identificado, y participado a este Tribunal. Regístrese, Publíquese y compúlsese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA NANCY LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-152-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se deja constancia que no se notifica a las partes porque las mismas quedaron notificadas en el acta de fecha 19-11-2009.
LA SECRETARIA
ABOGADA NANCY LOPEZ