REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 02 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006356
ASUNTO : VP11-P-2008-006356

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-006356 DECISIÓN N° 2J-151-09

Vista la solicitud de la DEFENSORA PRIVADA, representada por la ciudadana ABOGADA GRISELDA TERAN DE DUARTE, en su carácter de Defensora, sobre el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, los hoy acusados ANTHONY WILLY ABREU UZCATEGUI, Venezolano, natural Valera, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento 29-08-85, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.802.395, hijo de MAGALY UZCATEGUI y HERNAN ABREU, y domiciliado en Sector “Los sin techos”, la Floresta, casa sin numero, Estado Trujillo, y FRANCISCO JAVIER CARDOZO BRICEÑO, Venezolano, natural Valera, estado Trujillo, fecha de Nacimiento 11-06-85, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.832.438, hijo de JUAN FRNACISO CARDOZO y MARIA RAMONA BRICEÑO, y domiciliado en Sector “Los sin techos”, la Floresta, casa sin numero, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS YACOUBIAN INFANTE Y WANES ROBERTO YACOUBIAN INFANTE, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que en tomando en cuanta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la solicita, al considerar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se basaron primordialmente en unas Ruedas de Reconocimiento que fueron realizadas con violaciones al debido proceso, ya que los que participaron como Testigos Reconocedores tuvieron contacto visual con sus defendidos en el Despacho Policial, que uno de los Testigos Reconocedores no señaló correctamente sino a otra persona; por lo que señala que en doctrina y con fundamento en el artículo 21.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se violó el debido proceso, considerando, además, que ya no existe peligro de fuga o de obstaculización porque sus defendidos tienen arraigo en el país, quines están dispuestos a cumplir las obligaciones que el Tribunal les imponga; siendo que al acusado que en esta causa se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ha cumplido fielmente, por lo que sus defendidos tienen la oportunidad de demostrar en juicio que son inocentes, donde ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya celebrado el juicio, no imputable a sus defendidos, alegando los artículos 251, 8, 9243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 7 y 8.2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como doctrina y jurisprudencia que considera aplicable, es por lo que solicita el examen y revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que los acusados de actas en fecha 25 de agosto del año 2008 fueron presentados por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN YACOUBIAN INFANTE y WANES; y YACOUBIAN LEAL, con los agravantes establecidos en los ordinales 2º, 8º Y 11º del Articulo 77 Ejusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE MENORES DE EDAD PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por lo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas les decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a ello, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los hoy acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS YACOUBIAN INFANTE Y WANES ROBERTO YACOUBIAN INFANTE, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 09 de febrero del año 2008 y en fecha 10 de febrero del año 2008 se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Se observa, igualmente que en fecha 02 de septiembre del año 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previa solicitud, revisó la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal respecto al acusado ANTHONY WILLY ABREU UZCATEGUI, ya identificado en actas, y respecto al co-acusado JHON ALEXANDER MARQUEZ OVIEDO, Venezolano, natural Trujillo, fecha de Nacimiento 17-02-75, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.540.145, hijo de CIRO MARQUEZ (DIF.) y MARIA OVIEDO y domiciliado en la Avenida Mesa de Gallardo, casa sin numero, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, considerando el Tribunal de Control DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensa Privada, en su condición de Abogado Defensor de los Imputados: ANTHONY WILLY ABREU UZCATEGUI YHON ALEXANDER MARQUEZ plenamente identificados en actas, ordena sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad que existía en contra del Ciudadano: JHON ALEXANDER MARQUEZ OVIEDO, por las medidas cautelares sustitutivas consagradas en los ordinales 3° obligación de presentarse cada quince días por ante los tribunales y el Ordinal: 8° prestación de fianza personal de dos personas idóneas, y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: ANTHONY WILLY ABREU UZCATEGUI.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que los acusado de actas se encuentran con Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal desde el pasado 25 de agosto del año 2008, decisión que ha quedado definitivamente firme, sin que hasta la fecha hayan surgido nuevas circunstancias que la modifiquen o hayan variado las circunstancias que la motivaron, siendo que lo alegado por la defensa no procede en este caso, sobre las Ruedas de Reconocimiento, que son elementos de convicción de la fase preparatoria del proceso, y el juicio no se ha celebrado por inasistencia de alguna de las partes, incluso de los Escabinos, pero que éstos han justificado, y en definitiva, en esta etapa del proceso, lo que corresponde es celebrar el juicio oral y público para debatir los hechos y el derecho, aunado a que se les sigue proceso por más de un delito, donde el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo, cuya pena en su límite superior excede de diez años y en la pena que pudiera llegar a imponerse respecto al límite inferior es de diez años, por lo que el Tribunal considera que no procede sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados ANTHONY WILLY ABREU UZCATEGUI, Venezolano, natural Valera, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento 29-08-85, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.802.395, hijo de MAGALY UZCATEGUI y HERNAN ABREU, y domiciliado en Sector “Los sin techos”, la Floresta, casa sin numero, Estado Trujillo, y FRANCISCO JAVIER CARDOZO BRICEÑO, Venezolano, natural Valera, estado Trujillo, fecha de Nacimiento 11-06-85, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.832.438, hijo de JUAN FRNACISO CARDOZO y MARIA RAMONA BRICEÑO, y domiciliado en Sector “Los sin techos”, la Floresta, casa sin numero, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE MENORES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS YACOUBIAN INFANTE Y WANES ROBERTO YACOUBIAN INFANTE, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA NANCY LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-151-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA NANCY LOPEZ