REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008771
ASUNTO : VP11-P-2008-008771
Sentencia Nº 2J-056-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-001536
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN TELLO, FISCAL 44° del Ministerio Público
ACUSADO (S): EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS.
DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 02 de Diciembre del 2009, se celebró la AUDIENCIA PARA DEPURAR EL TRIBUNAL MIXTO en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al acusado EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Jueza Profesional, DRA. EGLEE RAMIREZ, y la Secretaria, Abogada MARIA ELENA BENITEZ; verificándose la asistencia de los ciudadanos JUVENAL REYES, DAISY MARIN y ADRIANA FREITE, por Participaciòn Ciudadana, la Fiscal 44º del Ministerio Pùblico, ABOGADA CARMEN TELLO, el acusado EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS, quien se encuentra en libertad, en compañìa de su Defensor, Defensor Pùblico Tercero, ABOGADO JOSE GREGORIO GONZALEZ.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente explica la importancia del acto y les indica a las partes y muy especialmente al acusado de actas el contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, previa imposición del contenido del artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Previas conversaciones sostenidas con mi defendido EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS, el mismo me ha manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se nos haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en virtud de ello se le conceda la palabra a mi defendido, Es Todo”.
Seguidamente la Juez informo nuevamente al Acusado EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS, del contenido del artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Y sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, a los fines que informe al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acusado EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, es todo”.
Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, y por cuanto a tenor del actual artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal procede dicha solicitud, por lo que DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL y en auto por separado fundamentará su decisión (como ya se hizo), por lo que la ciudadana Jueza Presidente autoriza a los ciudadanos JUVENAL REYES, DAISY MARIN y ADRIANA FREITE, por Participaciòn Ciudadana, a retirarse de la Sala, ya que no se harà la depuración para constituir el Tribunal Mixto.
Seguidamente la Jueza Profesional se dirige nuevamente al acusado EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el Ministerio Pùblico lo acusò como AUTOR del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, ùltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como lo admitiò el Tribunal de Control en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que el acusado EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS, libe de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “Sí, quiero admitir los hechos, es verdad que yo tenìa esa droga para distribuirla, como acusa el Ministerio Público y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal Declara Con Lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictará la dispositiva y en auto por separado fundamentará la sentencia, dentro del lapso de ley, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establece el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 19 de octubre del año 2008, aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Oficial Primero (PR) Nro. 0016 SHELBIS JOSE QUINTERO MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 14.007.488 y Oficial Segundo (PR) Nro. 004050 JESUS ALBERTO AULAR NAVA, titular de cedula de identidad Nro. V-14.581.600, adscritos al Departamento Policial de Miranda de la Policial Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio de supervisor de patrullaje en la unidad PR-675, específicamente en la calle principal del Sector Los Jobitos de la parroquia San José de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia, avistaron a un ciudadano que se encontraba caminando y quien al notar la presencia policial, opto una actitud nerviosa, procediendo este a emprender veloz huida, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, originándose un seguimiento a pie, logrando su captura. Seguidamente los funcionarios le indicaron al ciudadano EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANO, que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al mismo un bolso tipo Koala pequeño, de color negro, contentivo en su interior de varios trozos pequeños de forma cilíndrica, elaborado en material plástico transparente, presentando a su vez un polvo de color marrón, que después de su peritaje arrojo efectivamente positivo para Cocaína Base, con un peso de 14,5 gramos y con una pureza de 19%, igualmente la cantidad de 450 Bolívares Fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, por encontrase en una situación real y objetiva de flagrancia, proceden los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aprehensión del ciudadano EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANO, optando los funcionarios en retirarse del sitio trasladando con ellos al ciudadano antes nombrado y lo incautado al Departamento Policial de Miranda de la Policía Regional del Estado Zulia, posteriormente quedo identificado plenamente como EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANO de 26 años de edad, cedula de identidad V 13480892, natural Los puertos de Altagracia, Estado Zulia, soltero, obrero, residenciado: Los jovitos, calle principal, casa sin numero, cerca de la bodega la merideña, Los puertos de Altagracia Estado Zulia, y respetando su derechos constitucionales se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se identifico lo incautado al ciudadano referido, lo siguientes: Un bolso tipo cuala pequeño, de color negro, contentivo en su interior de varios trozos pequeños de forma cilíndrica elaborado en material plástico transparente presentando a su vez un polvo de color marrón, los cuales al ser contados arrojaron un total de ochenta y cinco (85) y que después de su peritaje arrojo positivo para Cocaína Base con un peso de 14,5 gramos y con una pureza de 19%, igualmente la cantidad de varios billetes de diferentes denominaciones, los cuales al ser contados arrojaron un total de cuatrocientos cincuenta (450) Bolívares Fuertes, de la siguiente manera: cinco (05) billetes de (20) bolívares fuertes, seriales Nro. A-71279741, A-79790878, A-44144083, B-46593146, D-03965557, Veinticinco (25) billetes de (10) bolívares fuertes, seriales Nro. A-36351407, A-47749949, A-46534557, A-32552985, A-18978049, A-82539698, A-20685874, B-72239448, B-58249242, B-32096463, B-72516974, B-08042311, B-35421929, B-30290168, B-13429646, C-30662526, C-15952104, C-36730071, C-02979055, G-30244924, G-40235118, G-27064128, G-29492289, G-50200927, veinte (20) billetes de la denominación de cinco bolívares fuertes con los siguientes seriales: A-33306305, A-06567658, A-32866373, A-84624424, A-66604978, A-53799031, A-59337627, A-39076289, A-59120965, A-38151593, A-32097067, A-08280822, A-32566218, B-02931718, B-05806850, C-05930170, C-18372790, C-21306936, V-17261505, Z-00610802, CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS (02) BOLIVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A-28064880, B-22674093, B-17120744, C-31834286, C-23019466. Dejando constancia los funcionarios que no hubo testigo, motivo que para el momento la calle estaba despejada de transito vehicular y peatonal, motivo a la alta hora de la madrugada, realizando los funcionarios la respectiva inspección ocular del lugar de la aprehensión, cadena de custodia de la evidencia, por lo que el Ministerio Público presentó al acusado de actas ante el Tribunal de Control, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de actas, hacen que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado de actas renunció al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1972, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Edixon Alvarado y Marlene Castellanos, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.480.892, y residenciado en el Sector Los Jovitos, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la bodega la merideña, Los puertos de Altagracia Estado Zulia, a quien se le sigue juicio como AUTOR del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, ùltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
“Establece el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, es decir, se suman CUATRO (04) AÑOS más SEIS (06) AÑOS, lo que da como resultado DIEZ (10) AÑOS y se divide entre dos, lo que da como resultado CINCO (05) AÑOS; ahora bien, como quiera que por la admisión de los hechos el Legislador ha establecido: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá…ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate… En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente” ; de tal manera, que siendo el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de establecer lo que ha de rebajar el Juez por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, quedando en CUATRO (04) AÑOS, por lo que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. ------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA al acusado, ahora penado EDIXON JOSE ALVARADO CASTELLANOS, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-09-1972, de 37 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Edixon Alvarado y Marlene Castellanos, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.480.892, y residenciado en el Sector Los Jovitos, Calle Principal, casa sin numero, cerca de la bodega la merideña, Los puertos de Altagracia Estado Zulia, como AUTOR del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, ùltimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376, en concordancia con el artìculo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-56-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABOGADO CATRINA LOPEZ
|