REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001521
ASUNTO : VP11-P-2009-001521
Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-001521 DECISIÓN N° 2J-169-09
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ABOGADO DARIO GOMEZ GARRIDO, en su carácter de Defensor del acusado LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.376, hijo de Luis Acosta Bautista y Nardy Cardozo, profesión u Oficio estudiante, Soltero, residenciado en la calle unión, casa 24, sector Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia, por su presunta participación como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que como lo ha venido solicitando desde la fase preparatoria e intermedia, ahora lo hace en esta fase, con referencia a las declaraciones tomadas en el Ministerio Público y haciendo referencia a los artículos 4 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la muerte de la hoy víctima, ciudadano JOHANNY CHIRINOS, fue producto de un lamentable accidente o arrollamiento de tránsito, narrando los hechos, donde su defendido sin intención lo arrolló con el vehículo automotor que conducía el día de los hechos, donde por ser un delito flagrante, el Ministerio Público careció de tiempo para investigar y cuando lo presentó ante el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas lo fundamentó únicamente con la declaración del ciudadano Joel Moya, subsumiendo tales hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; pero que después la Defensa llevó a declarar a los ciudadanos JOSÉ JESÚS MELEÁN NAVA y ELIO QUERO, quienes desvirtúan totalmente la declaración del ciudadano JOEL MAYA, declaraciones éstas que el Ministerio Público no consignó en su acto conclusivo, por el contrario, que fue a solicitud de la Defensa que las consignó en la Audiencia Preliminar y el Juez Suplente no ordenó consignarlas en copia ni las tomó en cuenta para su decisión; que los testigos del Ministerio Público no son presenciales; que el hecho que su defendido haya ido a buscar a su padre y volver para auxiliar a la víctima desvirtúa totalmente el peligro de fuga; que de acuerdo al Protocolo de Autopsia la víctima no presentó fractura en sus piernas, que no hubo desprendimiento de vísceras, corazón, pulmones, vaso, riñones, estómago; que la Experticia Mecánica del vehículo Neón con fijaciones fotográficas se puede apreciar que el mismo no sufrió daños, por lo que todos estos elementos planteados (a criterio de la Defensa) generan a favor de su defendido “la duda razonable”; por lo que considera que se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, con ponencia del ciudadano Magistrado PRDRO RONDON HAAZ, en fecha 29-07-2005, anexando la misma; igualmente, manifiesta la defensa que su defendido ha venido presentando deterioro en su estado de salud, especialmente en la parte Psicológica, donde el Psicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recomienda apoyo de terapias; que además, riela Evolución Psicológica a su defendido por ante el Hospital General de Cabimas donde recomiendan tratamiento psicológico, lo cual ha venido alegando en varias oportunidades ante el Tribunal de Control, alegando los derechos humanos previstos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 83 de la misma norma; es por lo que la Defensa solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le permita continuar con sus estudios de derecho como reinserción a la sociedad; solicitando al Tribunal que requiera de la Fiscalía 19° del Ministerio Público las declaraciones a que ha hecho referencia para que el Tribunal se haga un mejor criterio. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Observa este Tribunal que el acusado de actas en fecha 02-03-2009 fue presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ; asimismo, decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional, al delito de Homicidio Culposo, por en cuanto nos encontramos en la fase inicial de la investigación y declaró Sin Lugar la petición de la defensa del Imputado de auto, a que se imponga a su defendido una Medida Menos Gravosa, la cual quedó definitivamente firme.
Culminada la fase preparatoria, el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, ya identificado, por su presunta participación como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ.
En fecha 27-10-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, observando este Tribunal que al momento de concedérsele la palabra a la Defensa Privada, Abogado DARIO GOMEZ, el mismo expuso:
“Ciudadano Juez, la defensa solicita con respecto a las pruebas, el fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, específicamente en su promoción de pruebas documentales señala siete pruebas documentales, como lo son las testimoniales de una serie de personas, las cuales las presenta de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo establece el artículo 339 ejusdem numeral 1, solo pueden ser tomadas como pruebas declaraciones de expertos, y este no es el caso, estas son pruebas de entrevistas de testigos, por lo que observa la defensa, que esas pruebas no son las establecidas en el artículo 339 en sus numerales 1 y 2, de manera que no pueden ser admitidas como prueba documental, además de ello, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece los principios de la oralidad y de contradicción, si esas pruebas son admitidas como pruebas documentales, como quedaría el juicio si se niega a la defensa el principio de la contradicción, porque esos testigos podrían no comparecer al juicio, por lo que nos oponemos que esas entrevistas sean presentadas como pruebas documentales mas no testimoniales, por otra parte, en nuestro escrito se encuentra establecida la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en nuestro escrito de contestación, así mismo solicito, se me admitan, todas y cada una de las pruebas aportadas en mi escrito de contestación las cuales son útiles, necesarias y pertinentes, los cuales declararan sobre la amistad existente entre el occiso y mi defendido. Ciudadano juez, oponemos las excepciones establecidas en artículo 28 numeral 4, literal “e”, y “i”, En cuanto al poder otorgado por la victima a los abogados, así como la acusación privada presentada, si revisamos el poder que consta en actas, se observa que no se nombra a mi defendido en dicho poder, ni la formalidad en relación al delito por el cual se pretenda acusar, por lo solicitamos se desestime la participación de loa representantes de la victima como parte acusatoria, por cuanto no se cumplieron los requisitas de ley. Así mismo, se hace constar, que la imputación realizada por el ministerio público, a nuestro defendido, se realizo a escasa 12 horas de ocurrirse el hecho, y el único elemento de convicción que tubo el fiscal para imputar a nuestro defendido fue solo una declaración, los otros testigos promocionados por el ministerio publico en su acusación son testigos referenciales, ninguno presencial, a nuestro criterio, lo ocurrido aquí fue un accidente, por cuanto nuestro defendido iba en su vehículo y de forma inesperada salio la victima de las matas produciéndose el hecho, es por lo que solicitamos el cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO CULPOSO, así mismo solicitamos sean admitidas todos los medios ofertados por esta defensa y se le otorgue una medida menos gravosa a nuestro defendido, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al progenitor de la victima HELIMENAS CHIRINOS, cedula de identidad No. 1829729, quien expuso: “Ciudadano juez, vengo con el sentimiento mas grande que puede haber, y es el asesinato de mi hijo, de la forma en como lo hizo, lo atropello y le paso tres veces por encima, quitándole la vida a mi hijo, pido que se aplique la ley, porque esta persona no puede quedar en la calle, porque es un peligro para todos nosotros, espero justicia, este tipo en varias declaraciones se contradice en todos los aspectos la defensa quiere eliminar el testigo presencial no es posible, mi hijo esta bajo dos metros de la tierra lo atropello y le paso varias veces por encime se ve que es intencional ciudadano juez solicito que aplique la justicia con todo el peso de la ley porque fue mi hijo puede ser el hijo mío hoy pero después le puede pasar a cualquier familia de Cabimas debe ir a la cárcel para que pague por lo que hizo, es todo.” (Comillas del Tribunal)
Seguidamente se observa que el Tribunal de Control realizó su pronunciamiento, por lo que ADMITIÓ TOTALMENTE, la acusación presentada por el Fiscal 19 del Ministerio Público, NO ADMITIÓ las Pruebas Documentales referidas al Acta de Entrevista de fecha 01-03-2009, suscrita por el Ciudadano MOYA TOYO JOEL MANUEL. Acta de Entrevista de fecha 03-03-2009, tomada al mencionado ciudadano. Acta de Entrevista suscrita por la Ciudadana NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, de fecha 31-04-2009. Acta de entrevista suscrita por el Ciudadano OSWELMI JOSE NAVA MARIN, de fecha 31-04-2009. Acta de entrevista de fecha 01-04-2009, suscrita por la Ciudadana CALDERA JURAIMA DEL CARMEN. Acta de Entrevista de fecha 01-04-2009, suscrita por la Ciudadana SANCHEZ DE REYES JASMIN DEL VALLE. Acta de entrevista de hecha 02-04-2009, suscrita por el Ciudadano MEDINA VELASQUEZ ALEXANDER ALBERTO, y Acta de Entrevista del ciudadano GIUSSEPE DANIEL PANICCIA AMARO, ofrecida mediante escrito presentado en fecha 20-04-2009, y que obra a los folios 111 y 112 del presente expediente, y por cuanto no se trata de testimonio rendidos conforme a la regla de la prueba anticipada, prevista en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 339 numeral 1 ejusdem; ADMITIÓ los demás medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el escrito de acusación, ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por los abogados EDIXON OLIVARES Y AUXILIADORA NAVA, en consecuencia le confiere la CUALIDAD DE PARTE QUERELLANTE, de conformidad con el Ultimo aparte del artículo 327 del COPP, así como las pruebas ofrecidas en el mismo a excepción de de las Pruebas Documentales: El Acta de Entrevista de fecha 01-03-2009, suscrita por el Ciudadano MOYA TOYO JOEL MANUEL. Acta de Entrevista de fecha 03-03-2009, tomada al mencionado ciudadano. Acta de Entrevista suscrita por la Ciudadana NICBRIELA DEL VALLE MARCANO ECHEGARAY, de fecha 31-04-2009. Acta de entrevista suscrita por el Ciudadano OSWELMI JOSE NAVA MARIN, de fecha 31-04-2009. Acta de entrevista de fecha 01-04-2009, suscrita por la Ciudadana CALDERA JURAIMA DEL CARMEN. Acta de Entrevista de fecha 01-04-2009, suscrita por la Ciudadana SANCHEZ DE REYES JASMIN DEL VALLE. Acta de entrevista de hecha 02-04-2009, suscrita por el Ciudadano MEDINA VELASQUEZ ALEXANDER ALBERTO, acogiéndose así la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa del acusado por cuanto de actas riela el poder otorgado por el Ciudadano HELIMENAS JOSE CHIRINOS, como padre de la víctima, y el mismo reúne los requisitos previstos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITIÓ los medios de pruebas ofrecidos por los defensores del acusado, mediante escrito presentado el 11-05-2009, por ante el departamento de alguacilazgo, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, y por haber sido ofrecidas además con por lo menos 5 días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia preliminar, NO ADMITIÓ como pruebas de la Defensa: 1.- INFORME PSICOLOGICO elaborado por la Psicóloga YAJAIRA JAUME MAYA, 2.- INFORME MÉDICO EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO CLINICO DE CABIMAS, y 3.- CONTANCIA MÉDICA expedida por el Dr. KHALIL ABOUKHEIR WEHBE como Neurólogo del acusado de autos de fecha 11-04-2.009, ; asimismo, declaró Sin LUGAR, la Excepción Opuesta por el abogado defensor, de conformidad con el artículo 28 numeral 4, literal “e”, y “i”; igualmente, declaró que se MANTENÍA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, en fecha 02-03-2009, toda vez que los supuestos que la motivaron no han variado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el artículo 251, numeral 3 ejusdem, motivado a la magnitud del daño causado, ya que se trata de la destrucción de una vida humana, bien jurídico tutelado por excelencia, y finalmente ORDENÓ EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en fecha 29-10-2009 se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas por distribución.
Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto, existe el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referente a la declaración de la víctima para ser tomada en cuenta al momento de una revisión de Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que en este caso, la víctima ha muerto, por lo que se hace imposible saber su versión sobre los hechos; además, el bien jurídico lesionado es el más protegido por la raza humana, como lo es la vida, la cual fue vulnerada en este caso, con el fallecimiento de la víctima de actas, que no tiene nada que ver con la situación de determinar la responsabilidad penal del autor o autores de tal delito; el cual es un delito gravísimo, donde la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite inferior, como en el límite superior, por lo que tomando en cuenta la magnitud del daño causado como la pena que pudiera llegar a imponerse hacen improcedente sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en este caso ha quedado definitivamente firme.
Por otra parte, tomando en cuenta que la Defensa requiere que este Tribunal solicite al Ministerio Público las declaraciones que a su juicio desvirtúan lo dicho por el testigo presencial con el cual, según la defensa, fundamentó el Ministerio Público su investigación, el mismo es improcedente, toda vez que tales testigos deben ser controlados por las partes en el debate y lo contrario, sería violatorio del derecho a la defensa que le asisten a las partes, y en consecuencia, vulneraría el debido proceso; aunado a ello, en cuanto a la circunstancia alegada por la Defensa sobre el deterioro de salud de su defendido, a quien le ha sido recomendado terapia psicológica, considera este Tribunal que no existiendo en actas ninguna EVALUCION MEDICO FORENSE se hace imposible determinar tal circunstancia, por lo que no existiendo hasta este momento ninguna circunstancia nueva que cambie o modifique las circunstancias por las cuales se decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no procede sustituir la misma por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena que el acusado de actas sea trasladado hasta la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día MARTES 15-12-2009, a partir de las 9:00 a.m., para EVALUCIÓN PSICOLÓGICA, a fin de establecer su estado de salud, en el sentido de determinar si puede continuar recluido en el Retén Policial de Cabimas, o si por el contario debe ser recluido en alguna Institución Clínica o cualquier otra sugerencia médica que establezca la Medicatura forense en pro de la salud del acusado de actas , y deberá remitir las resultas en forma inmediata, dado las fechas de navidad. Igualmente se ordena el traslado del acusado de actas para el día MIERCOLES 16-12-2009, a la medicatura Forense en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para EVALUCIÓN PSIQUIATRICA, a fin de establecer su estado de salud, en el sentido de determinar si puede continuar recluido en el Retén Policial de Cabimas, o si por el contario debe ser recluido en alguna Institución Clínica o cualquier otra sugerencia médica que establezca la Medicatura forense en pro de la salud del acusado de actas , y deberá remitir las resultas en forma inmediata, dado las fechas de navidad. Ofíciese a la Medicatura forense (Maracaibo y Cabimas), a la Policía Regional y al Retén Policial de Cabimas, para dichos traslados, con carácter de urgencia. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado LUIS JAVIER ACOSTA CARDOZO, Venezolano, 23 Años de Edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-05-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.376, hijo de Luis Acosta Bautista y Nardy Cardozo, profesión u Oficio estudiante, Soltero, residenciado en la calle unión, casa 24, sector Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia, por su presunta participación como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el Articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOHANNY JESUS CHIRINOS GUTIERREZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena que el acusado de actas sea trasladado hasta la Medicatura Forense, con sede en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día MARTES 15-12-2009, a partir de las 9:00 a.m., para EVALUCIÓN PSICOLÓGICA, a fin de establecer su estado de salud, en el sentido de determinar si puede continuar recluido en el Retén Policial de Cabimas, o si por el contario debe ser recluido en alguna Institución Clínica o cualquier otra sugerencia médica que establezca la Medicatura forense en pro de la salud del acusado de actas , y deberá remitir las resultas en forma inmediata, dado las fechas de navidad. Igualmente se ordena el traslado del acusado de actas para el día MIERCOLES 16-12-2009, a la medicatura Forense en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para EVALUCIÓN PSIQUIATRICA, a fin de establecer su estado de salud, en el sentido de determinar si puede continuar recluido en el Retén Policial de Cabimas, o si por el contario debe ser recluido en alguna Institución Clínica o cualquier otra sugerencia médica que establezca la Medicatura forense en pro de la salud del acusado de actas , y deberá remitir las resultas en forma inmediata, dado las fechas de navidad. Ofíciese a la Medicatura forense (Maracaibo y Cabimas), a la Policía Regional y al Retén Policial de Cabimas, para dichos traslados, con carácter de urgencia. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-169-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA CATRINA LOPEZ