REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004279
ASUNTO : VP11-P-2007-004279

Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-004279 DECISIÓN N° 2J-170-09

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del acusado DEIVI RAFAEL CASTELLANO LEAL, Venezolano, natural Cabimas, fecha de Nacimiento 06-11-79, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad No.15.808.1146, hijo de ANTONIO LEAL y RAFAEL CASTELLANO y domiciliado en la Barrio La Libertad, Calle Sandino, Casa 38, Cerca de la Escuela “Medina Angarita”, cerca de la Gallera Vieja, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARVIN DANIEL MARCANO MARCANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Observa este Tribunal que en fecha 26 de octubre de 2007, fue presentado por la Fiscalía 19° del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, siendo que el Tribunal de Control ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, ordenando el reintegro del mismo al Reten Policial de Cabimas.

Posteriormente, en fecha 23-11-2007 el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado , por lo que en fecha 07-01-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal 19° del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica provisional atribuyéndole a los hechos explanados por la representación Fiscal la calificación jurídica provisional por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARVIN DANIEL MARCANO; admitió totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal de las cuales se mancomunó la Defensa en virtud del principio de Comunidad de la Prueba; se Revisa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se le impone al imputado a un régimen de presentación cada 10 días así como prohibición de salida del país de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que las medidas cautelares solo se justifican a los fines del proceso y que someter al imputado a medida cautelar sustitutiva, no afectaría la finalidad del proceso y con ello la comparecencia personal y directa del imputado a la fase de Juicio Oral y Público; se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público contra del acusado DEIVI RAFAEL CASTELLANO LEAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, y se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas informando sobre lo aquí decidido y se ordena oficiar al Director Nacional de Identificación, por lo que le fue sustituida la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que de acuerdo al ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de fecha 12 de noviembre del año 2009, al momento de verificarse la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de los escabinos, Titular 1: MIGDALIA JOSEFINA , Titular 2: DEIVIS ENRIQUE MOSQUERA QUERO, Suplente 1: MIGDALIS DEL CARMEN CHIRINOS TERAN, la Defensora Publico Cuarto, Abog. AURISBELL LA RIVA, la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abogada YENNY DIAZ, e inasistente el acusado DEIVI RAFAEL CASTELLANO LEAL, quien se encuentra en libertad y a quien en la Boleta de Notificación librada en fecha 10-08-009 y recibida por su progenitora en fecha 12-08-2009, se le advirtió que de no justificar y no comparecer al próximo acto podría ser conducido a este Juzgado Segundo de Juicio por la Fuerza Publico y revocarse le Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal observó que quedó debidamente notificado para el presente acto, y de acuerdo al Sistema Juris 2000 se observó que cumplió con sus presentaciones por última vez en fecha 31-03-2009, sin que hasta la presente fecha haya justificado sus inasistencias ni su incumplimiento a sus presentaciones, es por lo que este Tribunal REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 262 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentará en auto por separado. Asimismo, se ordena su localización y aprehensión, debiendo ser ingresado al Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Juzgado, y una vez aprehendido, con conocimiento este Tribunal, fijará en auto por separado el JUICIO ORAL Y PUBLICO CON ESCABINOS, siendo esta la oportunidad para fundamentarla.

Ahora bien, observa este Tribunal que el acusado de actas se encuentra con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA DIEZ (10) DIAS, siendo que de acuerdo al Sistema Juris 2000, el mismo en el año 2008: sólo se presentó de la forma siguiente: 23-01-2008, 16-02-2008, 17-03-2008, 17-04-2008, 28-04-2008, 08-05-2008, 04-07-2008 (en esta fecha la Defensa consigna escrito para justificar las inasistencias de su defendido por motivos de salud), 08-08-2008, 03-10-2008 y 19-11-2008; mientras que en el año 2009 sólo se ha presentado en una (01) oportunidad, es decir, el día 31-03-2009. Asimismo, se observa que el acusado de actas no ha justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue.

De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que por cuanto el acusado de actas no ha justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordena Revocarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado DEIVI RAFAEL CASTELLANO LEAL, Venezolano, natural Cabimas, fecha de Nacimiento 06-11-79, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad No.15.808.1146, hijo de ANTONIO LEAL y RAFAEL CASTELLANO y domiciliado en la Barrio La Libertad, Calle Sandino, Casa 38, Cerca de la Escuela “Medina Angarita”, cerca de la Gallera Vieja, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARVIN DANIEL MARCANO MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo ya analizado; quienes deberán ingresar en el Retén Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal, y una vez tenga conocimiento este Tribunal de su aprehensión, se fijará en auto por separado el juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, de la establecida en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del acusado DEIVI RAFAEL CASTELLANO LEAL, Venezolano, natural Cabimas, fecha de Nacimiento 06-11-79, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cedula de Identidad No.15.808.1146, hijo de ANTONIO LEAL y RAFAEL CASTELLANO y domiciliado en la Barrio La Libertad, Calle Sandino, Casa 38, Cerca de la Escuela “Medina Angarita”, cerca de la Gallera Vieja, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano MARVIN DANIEL MARCANO MARCANO, con el debido respeto a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, por lo que una vez aprehendido, este Tribunal fijará nuevamente el acto de depuración para la Constitución del Tribunal Mixto, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 262, numerales 2° y 3°, 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la Boleta de Aprehensión y se ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a la Guardia Nacional, a la Policía Regional del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO EN AUTO POR SEPARADO, una vez que sea aprehendido el acusado DEIVI RAFAEL CASTELLANO LEAL, ya identificado, y participado a este Tribunal. Regístrese, Publíquese y compúlsese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-170-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se deja constancia que no se notifica a las partes porque las mismas quedaron notificadas en el acta de fecha 12-11-2009.
LA SECRETARIA

ABOGADA CATRINA LOPEZ