REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-000014
ASUNTO : VP11-P-2005-000014

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-000014 DECISIÓN N° 2J-166-09

Celebrada la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO POR ORDEN DE CAPTURA, en relación al acusado GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.492.887, fecha de nacimiento 22/09/83, manifestó saber leer y escribir, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de José Landino y Yoleida Cifuentes, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector San Felipe, calle 01, casa N° 21-39, teléfono N° 0261-7618462, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se celebró en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABG. EGLEE RAMIREZ, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, el acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado por Orden de captura u Orden de Aprehensión, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal 42º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 3 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. ISIS FREAY, Fiscal 42º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Jueza presento y dejo a disposición al ciudadano GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto, con ocasión a la orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 10 de marzo del 2007, donde posteriormente fue presentado ante este mismo despacho judicial, por lo cual la representación fiscal presume que tal orden quedo activa ya que recientemente no se evidencia ninguna orden de aprehensión razón por la cual solicito se mantenga la medida cautelar de la cual goza el acusado de autos, es todo”.

Se deja constancia que se encuentra presente la defensa privada Abogados. CESAR CALZADILLA Y NESTOR AÑEZ, quienes son los defensores naturales del acusado en la presente causa, se procedió a imponer de las actas procesales, conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal.

Seguidamente se le llama de forma individual respondiendo lo siguiente: “Me llamo, GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.492.887, fecha de nacimiento 22/09/83, manifestó saber leer y escribir, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de José Landino y Yoleida Cifuentes, Venezolano, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector San Felipe, calle 01, casa N° 21-39, teléfono N° 0261-7618462. a, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1,80 de estatura, de contextura gruesa, cabello negro, piel morena clara, orejas pequeñas, no presente cicatrices, no presenta tatuaje, quien siendo las cinco horas con treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien en su condición de defensor privado del imputado de actas expuso: “Vista la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, asimismo dejo constancia que si bien es cierto que el Tribunal hizo la advertencia a mi patrocinado siendo que el mismo no asistía a los actos no es menos cierto que el mismo se encontraba detenido en la ciudad de Maracaibo a la Orden del Juzgado Séptimo de Juicio, y no es en fecha cinco de octubre que el Juzgado de Juicio dicta fallo absolutorio a favor de mis defendido, me adhiero a la solicitud fiscal, solicito respetuosamente se deje sin efecto la orden de aprehensión en consecuencia se libre oficio a SIPOL, se expida constancia a nombre de mi defendido por cuanto el mismo vive en la cuidad de Maracaibo, y como no se encuentra llenos los extremos de ley de los artículos 250 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a al Libertad, es todo”.Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que por cuanto se observa de las actas, tales como el Acta de presentación de imputado de fecha 10 de mayo de 2007 donde fue presentado el hoy acusado GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 el Còdigo Penal Venezolano, por parte de la fiscalia 42 ministerio público, debido a la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 13 de marzo del 2007, y en esa oportunidad, este Tribunal, considero que podía sustituir la medida cautelar preventiva de libertad por una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 256 ordinal 3, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de atención al publico del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal el estado Zulia Extensión Cabimas y como quiera que desde esa fecha hasta la presente no se evidencia orden de aprehensión contra el mismo.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo que no existiendo Orden de captura ni Orden de Aprehensión en contra del mismo, es por lo que este Tribunal ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD a favor del acusado GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.492.887, fecha de nacimiento 22/09/83, manifestó saber leer y escribir, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de José Landino y Yoleida Cifuentes, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector San Felipe, calle 01, casa N° 21-39, teléfono N° 0261-7618462, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 el Còdigo Penal Venezolano en perjuicio de LEONARDO GREGORIO RIVERA, con la advertencia que a partir de la presente fecha el incumplimiento de una sola presentación y/o la inasistencia a una sola convocatoria emanada de este tribunal, sin justificación previa, dará lugar a que este tribunal revise dicha medida, de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el articulo 262, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Asimismo se le advierte al acusado que para este tribunal su domicilio procesal es el que consta en el escrito acusatorio y que si decide cambiar del mismo, deberá previamente solicitar la autorización de este tribunal consignando carta de residencia, carta de buena conducta del lugar de residencia y del lugar donde pretende habitar igualmente si se encuentra laborando deberá consignar carta de trabajo, todo esto a través de sus defensores.

Igualmente, se le notifica al acusado y a las partes, que el presente JUICIO ORAL Y PUBLICO se encuentra fijado para el día 15 DE ENERO DEL AÑO 2010 A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA11:30 AM sin lapso de espera. Se ordena PRIMERO: Librar oficio a la oficina del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas para que sea excluido del sistema de información policial por el presente asunto. SEGUNDO: librar constancia de lo aquí decidido al acusado de actas, TERCERO: con relación al acusado MAIRON ALBERTO NUÑEZ librar boleta de notificación ya citado, con la advertencia de que de no asistir a la próxima convocatoria sin previa justificación, dará lugar a este para que pase a revise la medida cautelar que le fue decretada conforme lo establece el articulo 262 còdigo orgànico procesal penal, CUARTO: notificar a los órganos de prueba como fueran admitidos en el auto de apertura a juicio , QUINTO: librar oficio al tribunal Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que remitan a este tribunal acta de presentación de imputado con motivo de la aprehensión y posterior declinatoria de competencia con relación al acusado GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, ORDENÓ SU INMEDIATA LIBERTAD, en fecha 09-12-2009, a favor del acusado GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.492.887, fecha de nacimiento 22/09/83, manifestó saber leer y escribir, de 26 años de edad, natural de Maracaibo, hijo de José Landino y Yoleida Cifuentes, estado civil Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector San Felipe, calle 01, casa N° 21-39, teléfono N° 0261-7618462, como presunto CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO GREGORIO RIVERA , de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya obligación es la siguiente: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, lo que implica también, las veces que sea convocado por este Tribunal para los actos procesales en esta causa, ya que la no justificación de presentarse cada treinta (30) días y/o la no justificación a sus inasistencias a los actos convocados por el Tribunal dará lugar a la Revisión de la Medida conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que a partir de la presente fecha el incumplimiento de una sola presentación y/o la inasistencia a una sola convocatoria emanada de este tribunal, sin justificación previa, dará lugar a que este tribunal revise dicha medida, de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el articulo 262, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo se le advierte al acusado que para este tribunal su domicilio procesal es el que consta en el escrito acusatorio y que si decide cambiar del mismo, deberá previamente solicitar la autorización de este tribunal consignando carta de residencia, carta de buena conducta del lugar de residencia y del lugar donde pretende habitar igualmente si se encuentra laborando deberá consignar carta de trabajo, todo esto a través de sus defensores. Igualmente, se le notifica al acusado y a las partes, que el presente JUICIO ORAL Y PUBLICO se encuentra fijado para el día 15 DE ENERO DEL AÑO 2010 A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA11:30 AM sin lapso de espera. Se ordena PRIMERO: Librar oficio a la oficina del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas para que sea excluido del sistema de información policial por el presente asunto. SEGUNDO: librar constancia de lo aquí decidido al acusado de actas, TERCERO: con relación al acusado MAIRON ALBERTO NUÑEZ librar boleta de notificación ya citado, con la advertencia de que de no asistir a la próxima convocatoria sin previa justificación, dará lugar a este para que pase a revise la medida cautelar que le fue decretada conforme lo establece el articulo 262 còdigo orgànico procesal penal, CUARTO: notificar a los órganos de prueba como fueran admitidos en el auto de apertura a juicio , QUINTO: librar oficio al tribunal Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que remitan a este tribunal acta de presentación de imputado con motivo de la aprehensión y posterior declinatoria de competencia con relación al acusado GIANER JOSE LANDINO CIFUENTES, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256, numeral 3°, y el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-166-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ