REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002933
ASUNTO : VP11-P-2009-002933

Asunto o Causa Nº VP11-P-2009-002933 DECISIÓN N° 2J-168-09

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ABOGADOS DISLEEN RIVAS y MILANGI GONZALEZ, en su carácter de Defensor de los acusados DEIVIS ALEJANDRO MAVAREZ GUDIÑO, Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 27-01-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática en el Instituto Universitario Especializado, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.214.413, hijo de Dennis José Mavarez González y Belkis del Carmen Gudiño Segovia, domiciliado en el Sector la Victoria, Urbanización Produzca, calle 5, casa 85, diagonal al abasto “El Cuñao”, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, JORGE LUIS PAREDES CISNEROS, Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de Nacimiento 04-08-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, no porta cédula de identidad, hijo de Yamira Coromoto Cisneros y Jorge Eliécer Paredes, Domiciliado en Sector Pueblo Nuevo, calle 93, casa S/N, a 10 mts. de la bodega del Sr. Atilio, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia y LEONARDO BUITRIAGO RIVERO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 10-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del IUTC en Ciudad Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad No. V-19.948.218, hijo de Delvin Buitriago e Hilda Rivero, Domiciliado en la Victoria, Urbanización produzca, quinta calle, casa 88, diagonal al abasto “El Cuñao”, Bachaquero, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO y ARMAS DE GUERRAS, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos 9 Y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano JORGE LUIS PAREDES CISNEROS, Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de Nacimiento 04-08-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, no porta cédula de identidad, hijo de Yamira Coromoto Cisneros y Jorge Eliécer Paredes, Domiciliado en Sector Pueblo Nuevo, calle 93, casa S/N, a 10 mts. de la bodega del Sr. Atilio, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, por el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 320 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver realiza bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa manifiesta, entre otras cosas, que con fundamento en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás Derechos Humanos, a tenor de los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo mención a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 7.5° del Pacto de San José, así como el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde sus defendidos ya presentaron los recaudos de los fiadores conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron certificados por el Departamento Valmore Rodríguez en fecha 15-10-2009; que la ciudadana ANA BRIGIDA BRICEÑO es la propietaria del vehículo automotor Placas AGU-501, propietaria igualmente de las armas de fuego y el chaleco retenidos en el interior de dicho vehículo, por lo que a su criterio, con ello queda evidenciado que sus defendidos no tienen participación alguna en tales hechos, por lo que considera la Defensa que como los recaudos de los fiadores ya fueron verificados procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a los artículos 8, 9, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y normativa de rango internacional, para solicitar que la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que los acusados de actas en fecha 27-04-2009 fueron presentados por la Fiscalía 19° del Ministerio Público ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde les fue decretada a cada uno Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme.

Culminada la fase preparatoria, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los hoy acusados DEIVIS ALEJANDRO MAVAREZ GUDIÑO, Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 27-01-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática en el Instituto Universitario Especializado, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.214.413, hijo de Dennis José Mavarez González y Belkis del Carmen Gudiño Segovia, domiciliado en el Sector la Victoria, Urbanización Produzca, calle 5, casa 85, diagonal al abasto “El Cuñao”, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, JORGE LUIS PAREDES CISNEROS, Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de Nacimiento 04-08-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, no porta cédula de identidad, hijo de Yamira Coromoto Cisneros y Jorge Eliécer Paredes, Domiciliado en Sector Pueblo Nuevo, calle 93, casa S/N, a 10 mts. de la bodega del Sr. Atilio, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia y LEONARDO BUITRIAGO RIVERO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 10-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del IUTC en Ciudad Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad No. V-19.948.218, hijo de Delvin Buitriago e Hilda Rivero, Domiciliado en la Victoria, Urbanización produzca, quinta calle, casa 88, diagonal al abasto “El Cuñao”, Bachaquero, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO y ARMAS DE GUERRAS, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos 9 Y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano JORGE LUIS PAREDES CISNEROS, Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de Nacimiento 04-08-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, no porta cédula de identidad, hijo de Yamira Coromoto Cisneros y Jorge Eliécer Paredes, Domiciliado en Sector Pueblo Nuevo, calle 93, casa S/N, a 10 mts. de la bodega del Sr. Atilio, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, por el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 320 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 02-10-2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde fue admitida la acusación como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y en fecha 05-10-2009 se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas por distribución.

Ahora bien, es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa que los delitos por los cuales están siendo procesados los acusados de actas, son por los delitos de ARMAS DE FUEGO y ARMAS DE GUERRAS, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos 9 Y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 320 del Còdigo Penal establecen penas de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS y de TRES (03) A NUEVE (09) MESES, respectivamente, siendo más de un delito los que se les imputa, donde además, por la magnitud del daño causado, son delitos que atentan contra la seguridad e integridad física de las personas, como van en contra de la Administración de Justicia, y respecto a los recaudos alegados por la defensa de fecha 15-10-2009, fueron presentados ante el Tribunal de Control, quien en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 02-10-2009, ya había resuelto Mantener la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ya este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas revisó la misma en fecha 25-11-2009, según Resolución N° 2J-143-09.

Por lo que considera este Tribunal que tomando en cuenta que los acusados de actas se encuentran detenidos desde la fecha 27-04-2009, decisión que ha quedado definitivamente firme, sin que hasta la fecha hayan surgido nuevas circunstancias que la modifiquen o hayan variado las circunstancias que la motivaron, siendo que lo alegado por la defensa no procede en este caso, donde además, en esta etapa del proceso, lo que corresponde es celebrar el juicio oral y público para debatir los hechos y el derecho, por lo que el Tribunal considera que no procede sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de cada uno de los hoy acusados DEIVIS ALEJANDRO MAVAREZ GUDIÑO, Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 27-01-87, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de informática en el Instituto Universitario Especializado, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.214.413, hijo de Dennis José Mavarez González y Belkis del Carmen Gudiño Segovia, domiciliado en el Sector la Victoria, Urbanización Produzca, calle 5, casa 85, diagonal al abasto “El Cuñao”, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, JORGE LUIS PAREDES CISNEROS, Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de Nacimiento 04-08-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, no porta cédula de identidad, hijo de Yamira Coromoto Cisneros y Jorge Eliécer Paredes, Domiciliado en Sector Pueblo Nuevo, calle 93, casa S/N, a 10 mts. de la bodega del Sr. Atilio, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia y LEONARDO BUITRIAGO RIVERO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento 10-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante del IUTC en Ciudad Ojeda, Titular de la Cedula de Identidad No. V-19.948.218, hijo de Delvin Buitriago e Hilda Rivero, Domiciliado en la Victoria, Urbanización produzca, quinta calle, casa 88, diagonal al abasto “El Cuñao”, Bachaquero, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO y ARMAS DE GUERRAS, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulos 9 Y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al ciudadano JORGE LUIS PAREDES CISNEROS, Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de Nacimiento 04-08-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, no porta cédula de identidad, hijo de Yamira Coromoto Cisneros y Jorge Eliécer Paredes, Domiciliado en Sector Pueblo Nuevo, calle 93, casa S/N, a 10 mts. de la bodega del Sr. Atilio, Mene Grande, Municipio Baralt, Estado Zulia, por el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 320 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-168-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA CATRINA LOPEZ