REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2007-000013
ASUNTO : VJ11-P-2007-000013
ASUNTO N° VP11-P-2005-011248 DECISION N° 2J-0167-09
Celebrada la AUDIENCIA ORAL POR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue decretada al acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Obrero, Cèdula de Identidad Nº 15.240.111, hijo de Gabriel Oliveros y de Noris Meleàn (vivos), y con residencia en el Barrio San Josè II, Calle 44, casa Nº 344, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de MARGOTH ROZO GALEANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA UDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 244
DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
El fecha 10 de diciembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas celebró la AUDIENCIA POR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue decretada al acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, en perjuicio de MARGOTH ROZO GALEANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto.
Seguidamente la juez del despacho se dirige al acusado de autos explica el motivo de este acto y se dirige al acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, para que especifique al Tribunal cuàles son sus Defensores, ya que este Tribunal recibiò dos escritos de diferentes Defensores, el primero a travès del Departamento de Alguacilazgo en fecha 27-11-09 y otro en fecha 02-12-2009 por los ABOGADOS NABETHZA SANCHEZ y JORGE GOMEZ, respectivamente.
Por lo que se le impuso del contenido del artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artìculos 125, 126, 130 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “ Mi nombre es YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Obrero, Cèdula de Identidad Nº 15.240.111, hijo de Gabriel Oliveros y de Noris Meleàn (vivos), y con residencia en el Barrio San Josè II, Calle 44, casa Nº 344, Cabimas, Estado Zulia, y manifiesto que mis defensores son los ABOGADOS NABETHZA SANCHEZ, HOMER GUANIPA y JORGE GOMEZ, por lo que revoco cualquier otro nombramiento que haya hecho a cualquier otro Abogado, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto el Ministerio Público no pudo solicitar la pròrroga en su oportunidad y verificadas las actas, solicita que la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal se dirige al acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, ya identificado, a fin de que manifieste lo que a bien considere, recordándole el contenido del artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, asumiendo la exposición la ciudadana ABOGADA NABETZA SANCHEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por la defensa en fecha 26-11-2009, a fin de que a nuestro defendido le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y a todo evento ratifico los recaudos que constan en esta causa, a los folios 307 al 313, ambos folios inclusive, a fin de que se tome en cuenta que las ciudadanas Ana Pernìa y Nèlida Gutiérrez, hacen constar que nuestro defendido reside en la direcciòn que aportò, asimismo, constan las Referencias dadas por los ciudadanos Pastora Cordero, Alfredo Urdaneta, Candelario Romero y el Consejo Comunal de San Josè II del Barrio del mismo nombre sobre la residencia y su conducta, e igualmente, y el ACTA DE NACIMIENTO de nuestro defendido donde consta que efectivamente nació en este Municipio Cabimas, todo a los efectos de que se tome en cuenta por este Tribunal, es todo”. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 14 de septiembre del año 2007, la Fiscalia Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, presentò al acusado de actas por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensiòn Cabimas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de MARGOTH ROZO GALEANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que verificados los requisitos de ley, le fue decretada Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público en fecha 24-10-2007 presentò acusaciòn en su contra y en fecha 13-12-2007 se celebrò la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se admitiò totalmente la acusaciòn en los tèrminos ofrecidos por el Ministerio Público, donde tambièn acordò Mantener la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en fecha 14-12-2007 ordenò el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondièndole conocer a este Tribunal.
En este Tribunal en fecha 13-01-2009 se CONSTITUYÒ EL TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, fijàndose el JUICIO ORAL Y PÙBLICO para el 20-02-2009, siendo diferido porque este Tribunal se encontraba en la celebraciòn de otro juicio (VP11-P-2008-1363), siendo diferido para el 27-03-2009, pero fue diferido porque este Tribunal acordò no celebrarlo debido a las pròximas Rotaciones de Jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo diferido para el 18-05-2009, pero fue diferido por solicitud del Ministerio Público por tener tres juicios iniciados, siendo diferido para el 13-07-2009, pero fue diferido por inasistencia de las partes y donde el Ministerio Público vìa telefònica informò que se encontraba en una reuniòn en Maracaibo en INDEPABIS, por lo que se fijò para el dia24-09-2009, fecha en la cual se difiere por cuanto no fueron trasladados los Escabinos y no comparecieron los testigos, expertos y vìctima en esta causa, siendo diferido para el dìa 15-10-2009, fecha en la cual fue diferido porque la victima no fue debidamente convocada, quedando fijado para el dìa 05-11-2009, fecha en la cual se difiere no comparecieron los testigos, expertos y vìctima en esta causa, siendo diferido para el dìa 01-12-2009, fecha en la cual fue diferido porque no fue trasladado el acusado desde el Retèn Policial de Cabimas, ni comparecieron los testigos, expertos y vìctima en esta causa, siendo diferido para el dìa 13-01-2010, a la 1:30 p.m..
Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que se hace evidente que los diferimientos no han sido imputables al acusado de actas y dado que las partes han acordado que la solicitud debe radicar en que la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en los artìculos 243, 264 y 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal Declara Con lugar el Decaimiento de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal y la sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad con Caución Personal (fianza), de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, con las obligaciones siguientes: Presentaciòn de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, y 2.- Una vez levantada las actas de fianza e imposición de obligaciones, el acusado deberà presentarse una vez cada ocho (08) dìas, contados a partir del dia en que quede en libertad, con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada la Medida Cautelar con CAUCION PERSONAL (FIANZA) Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 , numerales 3º y 8º, en concordancia con los artìculos 262 y 262, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena a travès del Departamento de Alguacilazgo verificar los recaudos consignados en actas por la Defensa del folio 308 al 313, ambos folios inclusive, con carácter de urgencia Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Obrero, Cèdula de Identidad Nº 15.240.111, hijo de Gabriel Oliveros y de Noris Meleàn (vivos), y con residencia en el Barrio San Josè II, Calle 44, casa Nº 344, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de MARGOTH ROZO GALEANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por MEDIDA CAUTELAR CON CAUCION PERSONAL (FIANZA) SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, en concordancia con el artìculo 258, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE COMO OBLIGACIONES las siguientes: 1.- Presentaciòn de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, y 2.- Una vez levantada las actas de fianza e imposición de obligaciones, el acusado deberà presentarse una vez cada ocho (08) dìas, contados a partir del dia en que quede en libertad, con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada la Medida Cautelar con CAUCION PERSONAL (FIANZA) Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 , numerales 3º y 8º, en concordancia con los artìculos 262 y 262, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena a travès del Departamento de Alguacilazgo verificar los recaudos consignados en actas por la Defensa del folio 308 al 313, ambos folios inclusive, con carácter de urgencia Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. ---------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-167-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público y Defensa.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2007-000013
ASUNTO : VJ11-P-2007-000013
ASUNTO N° VP11-P-2005-011248 DECISION N° 2J-0150-09
Celebrada la AUDIENCIA ORAL POR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue decretada al acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Obrero, Cèdula de Identidad Nº 15.240.111, hijo de Gabriel Oliveros y de Noris Meleàn (vivos), y con residencia en el Barrio San Josè II, Calle 44, casa Nº 344, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de MARGOTH ROZO GALEANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA UDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 244
DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL
El fecha 10 de diciembre del año 2009, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas celebró la AUDIENCIA POR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fue decretada al acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, en perjuicio de MARGOTH ROZO GALEANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto.
Seguidamente la juez del despacho se dirige al acusado de autos explica el motivo de este acto y se dirige al acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, para que especifique al Tribunal cuàles son sus Defensores, ya que este Tribunal recibiò dos escritos de diferentes Defensores, el primero a travès del Departamento de Alguacilazgo en fecha 27-11-09 y otro en fecha 02-12-2009 por los ABOGADOS NABETHZA SANCHEZ y JORGE GOMEZ, respectivamente.
Por lo que se le impuso del contenido del artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artìculos 125, 126, 130 y 131 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “ Mi nombre es YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Obrero, Cèdula de Identidad Nº 15.240.111, hijo de Gabriel Oliveros y de Noris Meleàn (vivos), y con residencia en el Barrio San Josè II, Calle 44, casa Nº 344, Cabimas, Estado Zulia, y manifiesto que mis defensores son los ABOGADOS NABETHZA SANCHEZ, HOMER GUANIPA y JORGE GOMEZ, por lo que revoco cualquier otro nombramiento que haya hecho a cualquier otro Abogado, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “Por cuanto el Ministerio Público no pudo solicitar la pròrroga en su oportunidad y verificadas las actas, solicita que la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal se dirige al acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, ya identificado, a fin de que manifieste lo que a bien considere, recordándole el contenido del artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, asumiendo la exposición la ciudadana ABOGADA NABETZA SANCHEZ, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por la defensa en fecha 26-11-2009, a fin de que a nuestro defendido le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y a todo evento ratifico los recaudos que constan en esta causa, a los folios 307 al 313, ambos folios inclusive, a fin de que se tome en cuenta que las ciudadanas Ana Pernìa y Nèlida Gutiérrez, hacen constar que nuestro defendido reside en la direcciòn que aportò, asimismo, constan las Referencias dadas por los ciudadanos Pastora Cordero, Alfredo Urdaneta, Candelario Romero y el Consejo Comunal de San Josè II del Barrio del mismo nombre sobre la residencia y su conducta, e igualmente, y el ACTA DE NACIMIENTO de nuestro defendido donde consta que efectivamente nació en este Municipio Cabimas, todo a los efectos de que se tome en cuenta por este Tribunal, es todo”. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 14 de septiembre del año 2007, la Fiscalia Sèptima del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, presentò al acusado de actas por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensiòn Cabimas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de MARGOTH ROZO GALEANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que verificados los requisitos de ley, le fue decretada Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Posteriormente, el Ministerio Público en fecha 24-10-2007 presentò acusaciòn en su contra y en fecha 13-12-2007 se celebrò la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se admitiò totalmente la acusaciòn en los tèrminos ofrecidos por el Ministerio Público, donde tambièn acordò Mantener la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y en fecha 14-12-2007 ordenò el AUTO DE APERTURA A JUICIO, correspondièndole conocer a este Tribunal.
En este Tribunal en fecha 13-01-2009 se CONSTITUYÒ EL TRIBUNAL EN FORMA MIXTA, fijàndose el JUICIO ORAL Y PÙBLICO para el 20-02-2009, siendo diferido porque este Tribunal se encontraba en la celebraciòn de otro juicio (VP11-P-2008-1363), siendo diferido para el 27-03-2009, pero fue diferido porque este Tribunal acordò no celebrarlo debido a las pròximas Rotaciones de Jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo diferido para el 18-05-2009, pero fue diferido por solicitud del Ministerio Público por tener tres juicios iniciados, siendo diferido para el 13-07-2009, pero fue diferido por inasistencia de las partes y donde el Ministerio Público vìa telefònica informò que se encontraba en una reuniòn en Maracaibo en INDEPABIS, por lo que se fijò para el dia24-09-2009, fecha en la cual se difiere por cuanto no fueron trasladados los Escabinos y no comparecieron los testigos, expertos y vìctima en esta causa, siendo diferido para el dìa 15-10-2009, fecha en la cual fue diferido porque la victima no fue debidamente convocada, quedando fijado para el dìa 05-11-2009, fecha en la cual se difiere no comparecieron los testigos, expertos y vìctima en esta causa, siendo diferido para el dìa 01-12-2009, fecha en la cual fue diferido porque no fue trasladado el acusado desde el Retèn Policial de Cabimas, ni comparecieron los testigos, expertos y vìctima en esta causa, siendo diferido para el dìa 13-01-2010, a la 1:30 p.m..
Ahora bien, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que se hace evidente que los diferimientos no han sido imputables al acusado de actas y dado que las partes han acordado que la solicitud debe radicar en que la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en los artìculos 243, 264 y 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal Declara Con lugar el Decaimiento de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal y la sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad con Caución Personal (fianza), de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, con las obligaciones siguientes: Presentaciòn de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, y 2.- Una vez levantada las actas de fianza e imposición de obligaciones, el acusado deberà presentarse una vez cada ocho (08) dìas, contados a partir del dia en que quede en libertad, con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada la Medida Cautelar con CAUCION PERSONAL (FIANZA) Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 , numerales 3º y 8º, en concordancia con los artìculos 262 y 262, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Se ordena a travès del Departamento de Alguacilazgo verificar los recaudos consignados en actas por la Defensa del folio 308 al 313, ambos folios inclusive, con carácter de urgencia Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado YUMER GABRIEL OLIVEROS MELEAN, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-06-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesiòn u oficio Obrero, Cèdula de Identidad Nº 15.240.111, hijo de Gabriel Oliveros y de Noris Meleàn (vivos), y con residencia en el Barrio San Josè II, Calle 44, casa Nº 344, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de MARGOTH ROZO GALEANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia, SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal por MEDIDA CAUTELAR CON CAUCION PERSONAL (FIANZA) SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artìculo 256, numerales 3º y 8º, en concordancia con el artìculo 258, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE COMO OBLIGACIONES las siguientes: 1.- Presentaciòn de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, y 2.- Una vez levantada las actas de fianza e imposición de obligaciones, el acusado deberà presentarse una vez cada ocho (08) dìas, contados a partir del dia en que quede en libertad, con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada la Medida Cautelar con CAUCION PERSONAL (FIANZA) Sustitutiva a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 , numerales 3º y 8º, en concordancia con los artìculos 262 y 262, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena a travès del Departamento de Alguacilazgo verificar los recaudos consignados en actas por la Defensa del folio 308 al 313, ambos folios inclusive, con carácter de urgencia Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. ---------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-167-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público y Defensa.
LA SECRETARIA
ABOGADA CATRINA LOPEZ