REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003477
ASUNTO : VP11-P-2007-003477


Sentencia Nº 2J-049-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-003477
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 30 del mes de octubre, 04, 10, 16 y17 de noviembre, todos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTO, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2007-003477, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No porta, fecha de nacimiento 31-03-1.985, hijo de Argenis Rondon y Yudith Ortiz, domiciliado en la Avenida 41 con la Carretera N, calle Soledad, callejón Piguer, casa N° 20, frente de la cancha de Fútbol de Pueblo Viejo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA, y como AUTOR del delito el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ

ACUSADO: ARGENIS RONDON ORTIZ

DEFENSA PÚBLICA No. 10: ABOG. ABID GABRIEL DIB

DELITO (S): ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

VICTIMA (S): MARIA MARGARITA MONTILLA, y el ESTADO VENEZOLANO
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 20 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuñado la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA, se encontraba en la avenida Intercomunal con Carretera “O”, cuando dos sujetos desconocidos porta do uno arma de fuego la amenazo de muerte y la despojaron de dos (2) bicicletas, cuyas características son: una Rin 20, color niquelada, serial N° 4805002000 y la otra, Rin N° 24, serial numero 15/48239; dichos sujetos fueron aprendidos por el Capitán del Ejercito José Sulbaran, quien se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de PDVSA, y observó cuando el imputado y su acompañante despojaban a la mencionada ciudadana de las bicicletas en cuestión, por lo que solicito apoyo policial, e inmediatamente acudieron los funcionarios JESUS DIAZ y MOISES SANCHEZ, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, Ciudad Ojeda, a quienes les hizo entrega de los aprendidos, y en consecuencia practicaron la detención formal del imputado y del adolescente; quedando identificados como ARGENIS RONDON ORTIZ el hoy imputado, quien para el momento de cometer el hecho eral quien portaba el arma de fuego según el resultado de la investigación, por lo que fue retenida igualmente el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, color niquelado, empuñadura de madera color marrón, sin serial visible, contentivo de cuatro cartuchos sin percutir calibre 9 mm, los cuales poseían en la parte trasera de la bala (culote) una cinta adhesiva de color transparente, y dos bicicletas de las características supra referidas; por lo que el Ministerio Público presentó al acusado de actas ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 30 de octubre del año 2009, se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, así como impuso al acusado de actas del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado que no iba a admitir los hechos; por lo que el Tribunal declaró ABIERTO EL DEBATE, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.

Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié el acusado de actas, identificado en actas, a quien impuso de sus derechos y garantías, manifestando que no iba a declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no deseaba declarar en ese momento.

Acto seguido, se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindieron declaración los ciudadanos MOISES SANCHEZ DURAN, ESTEBAN LUIS GUERRA MORA, las partes ejercen su derecho a interrogarlos. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 04 de noviembre del año 2009.

Seguidamente, el dia 04 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de los ciudadanos Expertos ARISLEIDA DEL ROSARIO STRUVE PIÑA y ROGELIO JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, quienes fueron interrogados. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 10 de noviembre del año 2009.

Seguidamente, el dia 10 de noviembre del año 2009, no continuó el juicio oral y público, por cuanto la Dra. Amalia Rodríguez, Fiscal 15° del Ministerio Público debía asistir a la Oficina nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo que se suspende el juicio oral y público para el día 16 de noviembre del año 2009.

Seguidamente, el dia 16 de noviembre del año 2009, no continuó el juicio oral y público, por cuanto fue imposible el traslado del acusado de actas y la comparecencia de la víctima, único testigo pendiente por recepcionar y un funcionario policial, por lo que se suspende el juicio oral y público para el día 17 de noviembre del año 2009.

Seguidamente, el dia 17 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde se escuchó las testimoniales de los ciudadanos Experto JESUS BERMUDEZ y la víctima MARIA MARGARITA MONTILLA, quienes fueron interrogados.

Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 20/08/2007, suscrita por los funcionarios O.S.C. 262 DIAZ JESUS y O.S.C. 262 SANCHEZ MOISES. Se deja constancia que se recibe constante de dos (02) folios útiles. 2.- Inspección Ocular N° 1051, practicada por el funcionarios Oficial de Seguridad ciudadana 186 ESTEBAN GUERRA, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Lagunillas, se recibe constante de un (01) folio útil. 3.-Resultado de la Experticia de Reconocimiento N° 240 de fecha 27/08/07, practicada por los funcionarios Agentes Investigadores ROGELIO GONZALEZ y ARISLEIDA STRUVE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda. Se recibe constante de un (01) folio útil. 4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por el funcionario JESUS BERMUDEZ, Experto Reconocedor adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, a una bicicleta N° 20, recibe constante de dos (02) folios útiles, 5.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada por el funcionario JESUS BERMUDEZ, Experto Reconocedor adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, a una bicicleta N° 24, se recibe constante de un (01) folio útil.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado de actas, quien previamente se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, manifestó que no deseaba rendir declaración.

Acto seguido el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA. El Ministerio Público en sus conclusiones, solicita al Tribunal dicte una sentencia condenatoria en el presente asunto penal y así mismo que el arma sea confiscada y destinada al parque nacional de armas del DARFA de conformidad con el artículo 278 del Código Penal para que sea retirada de la Sala de Evidencias de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede los Puertos de Altagracia, mientras que la Defensa solicita que se dicte Sentencia Absolutoria.

Seguidamente el Tribunal deja constancia que en esta audiencia no se encuentra presente la víctima y se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que deseaba declarar, manifestando que no iba a declarar.

Acto seguido, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma UNIPERSONAL.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma UNIPERSONAL, luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No porta, fecha de nacimiento 31-03-1.985, hijo de Argenis Rondon y Yudith Ortiz, domiciliado en la Avenida 41 con la Carretera N, calle Soledad, callejón Piguer, casa N° 20, frente de la cancha de Fútbol de Pueblo Viejo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA; la misma quedò plenamente establecida, por lo que debe ser declarado Culpable, y en consecuencia, la Sentencia debe ser Condenatoria; sin embargo, respecto a la culpabilidad y responsabilidad penal como AUTOR del delito el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma no quedó plenamente establecida por lo que debe ser declarado Inculpable, y en consecuencia, la Sentencia debe ser Absolutoria; y tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia, por lo que siendo ésta la oportunidad procesal se procede a dictar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con la declaración de la vìctima, ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA, quien bajo juramento manifestó: “Yo venia como a las 8:30 de la noche, por toda la carretera en la bicicleta cuando iba por la N, me salieron dos personas, yo iba manejando una bicicleta y la otra en la otra mano, y salieron el imputado (el tribunal deja constancia que la victima señala en forma voluntaria al acusado y lo refiere como el imputado) y el otro, el chiquito, con una pistola, y como no le quería dar la bicicleta me decían que me diera un tiro o un cachazo, eso es todo”. Al interrogatorio respondió: al Ministerio Público: 1. ¿recuerda usted el día de los hechos? Contesto: Eso fue hace tantos años. En realidad no recuerdo mucho, eso fue hace dos años. 2.- Recuerda el mes? No. 3.- a que hora era? Contesto: como a las 8:30. 4.- en que lugar?, por la carretera O, mas acá de la N, donde esta la agencia de carro ahí me salieron los dos muchachos. 5.- Que hicieron? Contesto: M dijeron que le diera las bicicletas, y como no quise darle las bicicletas, uno le decia al otro que me diera un tiro o un cachazo. 6.- Usted llego a ver el arma? Contesto: si, una 38, me la pusieron en la cabeza. Uno estaba armado. Yo iba manejando una bicicleta y llevaba la otra del otro lado por la carretera para empeñarla. 7.- ¿Como sabe que le quitaron un arma a los sujetos al detenerlos? Contesto: Yo venia caminando a pie por la O, allí los tenía los de la guardia y me llamaron porque yo iba caminando para ver si los reconocìa, que si me habían quitado las bicicletas, les que eran mías las bicicletas, pero lo otro no, cargaban una cartera, un teléfono y el revolver lo metieron en un bolso. 8.- Usted observo cuando los agarraron?. Contesto: No, ellos venían caminando por la intercomunal por la O, 9- quien la llamo?. Contesto: El guardia. Y los tenían allí, yo identifique las bicicletas y a ellos. Cuando yo llegue al sitio ya los tenían allí. 10.- Que distancia camino para llegar al sitio donde la Guardia tenìa detenidos a los sujetos que le quitaron las bicicletas? Contesto: Como a tres metros.11.- En que sitio lo tenían los guardias? Contesto: Por el Caño de la O, por la Intercomunal, ellos agarraron por ahì con las bicicletas hacia donde yo vivo., y del muro iba saliendo la Guardia y allí los agarraron. 12.- Cuantas personas le habían detenido?.Contesto: 2, 13.-y eran las personas que la despojaron de sus bicicletas? Contesto: si. 14.- Esta segura? Contesto si. 15.- Y las bicicletas eran las suyas?. Contesto Si. 16.- Como tiene tanta seguridad que las personas estaban con los guardias fueron? Contesto: Porque estaban con las bicicletas y tenían el mismo revolver. 17.- Recuerda usted cuantos guardias habían. Contesto cuatro, 18.- Y de los detenidos cuantos era? Dos. Defensa: 1.- Una vez que le quitaron las bicicletas, usted presencio el momento que lo agarraron?. No. Tribunal: 1.- Usted dice que fue hace como dos años, como en el 2007? Contesto: Si. 2.- Usted iba sola o acompañada? Contesto: sola. 3.- Usted iba con dos bicicletas? Contesto: si, dos. 3.- Como eran los sujetos que la despojaron de sus bicicletas, Hombres o mujeres? Contesto: dos hombres. 4.- Como eran, Ancianos o jóvenes? Contesto: jóvenes, Uno mas pequeño y otro alto. Uno morenito y otro blanco. 5.- Usted lo había visto antes? Contesto: no. Yo le comente a unas señoras, lo que me había pasado, y ellas dijeron que era un guajirito y dije que si, que se la pasaban en la plaza alonso en un cajero. Que es un guajirito que limpia los zapatos. 5.- Usted no recuerda quien tenia el arma?. Contesto, No recuerdo, creo que el que era un poquito mas alto. 6.- Era guajirito el màs alto?, contesto: si, 7.- ¿como blanco o moreno?, Contesto: del color no recuerdo mucho. 8.- Esos dos muchachos que le quitaron la bicicleta fueron los mismos que vio usted que lo tenían detenido la Guardia el dìa de los hechos? Contesto si. 9.- Usted se recuerda a quien le quito el revolver?. Contesto: No, recuerdo, ya la guardia se los había quitado, 10.- como eran las bicicletas? Contesto: creo que una 26 y una 24, una de color azul y la otra verde claro. 11.- Cuando usted llego y la Guardia le indico si los reconocía, usted lo reconoció como los sujetos que le habían quitado las bicicletas? Contesto Si, ellos fueron, eran los mismos; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que señalar la víctima que dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, bajo amenazas a su vida e integridad física la despojaron de dos bicicletas hacen que tal conducta configure perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Con la declaración bajo juramento del ciudadano Experto JESUS BERMUDEZ, quien reconoció en su contenido y firma de las Experticias de Reconocimiento a las bicicletas N° 20 y otra 24, respectivamente y el AVALUO REAL. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra el Ministerio Público Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra a la defensa publica, quien no solicito se dejara constancias de las preguntas y respuestas: 1.- ¿Su función fue realizar la experticia de la bicicleta?. Contesto: Si. Correcto. 2.- Usted estuvo presente en el momento de los hechos? Contesto: No, Mi proceso fue realizar la experticia de la bicicleta. 3.- Cuantas bicicletas le realizó la experticia? Contesto: fueron (02) dos. Se deja constancia que la Juez del despacho no realizó preguntas, aunada a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO y VALUO REAL, de fecha 13-09-2007, a las bicicletas N° 20 y 24, respectivamente, donde se establecen que ambas se encuentran en estado original, este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que las bicicletas descritas por la víctima de actas, cuando bajo amenazas, por dos sujetos la despojaron de las mismas, y que fueron recuperadas el día de los hechos, son efectivamente bicicletas y están en estado original, por lo que tales pruebas refuerzan que los hechos narrados por la víctima que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la declaración bajo juramento del funcionario policial ESTEBAN LUIS GUERRA MORA, quien bajo juramento sobre el ACTA DE INSPECCION DE SITIO y expuso: “como a las dos de la mañana, no llamaron a ser una inspección técnica, que tenia captura a dos ciudadanos, de sitio abierto, es todo. Acto seguido, se inicia el interrogatorio por el Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancias de las preguntas y respuestas. Acto seguido, se inicia el interrogatori a la defensa publica: 1.- fue colectado algún elemento de interés criminalistico en el sitio del suceso. Respondió: No, fue negativa las mismas, es todo. Seguidamente el Tribunal efectúo interrogatorio. 1. Diga usted si el acta que le fue puesta, la reconoce como su contenido y firmar. Respondió: Si. 2.- Cual fue su función. Respondió: Dejar constancia del lugar los hechos, aunada al ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1051, de fecha 20 de agosto del año 2007, donde se dejó constancia que en la Av. Intercomunal con carretera “O”, vía pública, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de intersección de la vía pública; este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que es el mismo lugar donde la víctima narró que fue objeto del robo de sus dos bicicletas, cuando bajo amenazas, dos sujetos la despojaron de las mismas, y que fueron recuperadas el día de los hechos, por lo que tales pruebas refuerzan que los hechos narrados por la víctima que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima de actas que señala que el día 20-08-2007, apróximadamente a las 8:30 de la noche, por toda la carretera en la bicicleta cuando iba por la N, por la carretera O, mas acá de la N, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuando se dirigía con sus dos (02) bicicletas fue interceptada por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes la amenazaron con el arma de fuego para despojarla de sus bicicletas, marchándose del lugar y a pocos metros, fueron aprehendidos con las bicicletas, que ya el Experto Jesús Bermúdez estableció son bicicletas y están en buen estado, aunado a que el lugar de los hechos existe como lo estableció el funcionario Esteban Guerra, aunado a las Experticias de Reconocimiento a las bicicletas y a la Inspección Técnica del Sitio, ya analizadas, hacen en su conjunto plena prueba que los hechos narrados por la víctima de haber sido despojada en ese lugar por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, de sus bicicletas establezcan sin duda alguna el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No porta, fecha de nacimiento 31-03-1.985, hijo de Argenis Rondon y Yudith Ortiz, domiciliado en la Avenida 41 con la Carretera N, calle Soledad, callejón Piguer, casa N° 20, frente de la cancha de Fútbol de Pueblo Viejo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de la vìctima, ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA, quien bajo juramento manifestó: “Yo venia como a las 8:30 de la noche, por toda la carretera en la bicicleta cuando iba por la N, me salieron dos personas, yo iba manejando una bicicleta y la otra en la otra mano, y salieron el imputado (el tribunal deja constancia que la victima señala en forma voluntaria al acusado y lo refiere como el imputado) y el otro, el chiquito, con una pistola, y como no le quería dar la bicicleta me decían que me diera un tiro o un cachazo, eso es todo”. Al interrogatorio respondió: al Ministerio Público: 1. ¿recuerda usted el día de los hechos? Contesto: Eso fue hace tantos años. En realidad no recuerdo mucho, eso fue hace dos años. 2.- Recuerda el mes? No. 3.- a que hora era? Contesto: como a las 8:30. 4.- en que lugar?, por la carretera O, mas acá de la N, donde esta la agencia de carro ahí me salieron los dos muchachos. 5.- Que hicieron? Contesto: M dijeron que le diera las bicicletas, y como no quise darle las bicicletas, uno le decia al otro que me diera un tiro o un cachazo. 6.- Usted llego a ver el arma? Contesto: si, una 38, me la pusieron en la cabeza. Uno estaba armado. Yo iba manejando una bicicleta y llevaba la otra del otro lado por la carretera para empeñarla. 7.- ¿Como sabe que le quitaron un arma a los sujetos al detenerlos? Contesto: Yo venia caminando a pie por la O, allí los tenía los de la guardia y me llamaron porque yo iba caminando para ver si los reconocìa, que si me habían quitado las bicicletas, les dije que eran mías las bicicletas, pero lo otro no, cargaban una cartera, un teléfono y el revolver lo metieron en un bolso. 8.- Usted observo cuando los agarraron?. Contesto: No, ellos venían caminando por la intercomunal por la O, 9- quien la llamo?. Contesto: El guardia. Y los tenían allí, yo identifique las bicicletas y a ellos. Cuando yo llegue al sitio ya los tenían allí. 10.- Que distancia camino para llegar al sitio donde la Guardia tenìa detenidos a los sujetos que le quitaron las bicicletas? Contesto: Como a tres metros.11.- En que sitio lo tenían los guardias? Contesto: Por el Caño de la O, por la Intercomunal, ellos agarraron por ahì con las bicicletas hacia donde yo vivo., y del muro iba saliendo la Guardia y allí los agarraron. 12.- Cuantas personas le habían detenido?.Contesto: 2, 13.-y eran las personas que la despojaron de sus bicicletas? Contesto: si. 14.- Esta segura? Contesto si. 15.- Y las bicicletas eran las suyas?. Contesto Si. 16.- Como tiene tanta seguridad que las personas estaban con los guardias fueron? Contesto: Porque estaban con las bicicletas y tenían el mismo revolver. 17.- Recuerda usted cuantos guardias habían. Contesto cuatro, 18.- Y de los detenidos cuantos era? Dos. Defensa: 1.- Una vez que le quitaron las bicicletas, usted presencio el momento que lo agarraron?. No. Tribunal: 1.- Usted dice que fue hace como dos años, como en el 2007? Contesto: Si. 2.- Usted iba sola o acompañada? Contesto: sola. 3.- Usted iba con dos bicicletas? Contesto: si, dos. 3.- Como eran los sujetos que la despojaron de sus bicicletas, Hombres o mujeres? Contesto: dos hombres. 4.- Como eran, Ancianos o jóvenes? Contesto: jóvenes, Uno mas pequeño y otro alto. Uno morenito y otro blanco. 5.- Usted lo había visto antes? Contesto: no. Yo le comente a unas señoras, lo que me había pasado, y ellas dijeron que era un guajirito y dije que si, que se la pasaban en la plaza alonso en un cajero. Que es un guajirito que limpia los zapatos. 5.- Usted no recuerda quien tenia el arma?. Contesto, No recuerdo, creo que el que era un poquito mas alto. 6.- Era guajirito el màs alto?, contesto: si, 7.- ¿como blanco o moreno?, Contesto: del color no recuerdo mucho. 8.- Esos dos muchachos que le quitaron la bicicleta fueron los mismos que vio usted que lo tenían detenido la Guardia el dìa de los hechos? Contesto si. 9.- Usted se recuerda a quien le quito el revolver?. Contesto: No, recuerdo, ya la guardia se los había quitado, 10.- como eran las bicicletas? Contesto: creo que una 26 y una 24, una de color azul y la otra verde claro. 11.- Cuando usted llego y la Guardia le indico si los reconocía, usted lo reconoció como los sujetos que le habían quitado las bicicletas? Contesto Si, ellos fueron, eran los mismos; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que señalar la víctima al acusado de actas, como uno de los dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quien conjuntamente con otro sujeto, bajo amenazas a su vida e integridad física la despojaron de dos bicicletas y que no tiene dudas al respecto, que está segura que es la misma persona, incluso, lo señala voluntariamente en la Sala de Juicio, hacen que su responsabilidad penal quede plenamente establecida como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------

Aunada a la declaración del funcionario policial MOISES SANCHEZ DURAN, quien se le exhibió el Acta Policial del procedimiento policial de aprehensión del acusado de actas y bajo juramento manifestó: “el día 20 de agosto del año 2007, a las 10:37 de la noches realizando labores de patrullaje que habían detenido 2 ciudadanos fuimos e apoyo y llegamos al sitio se encontraban los ciudadanos detenido y que dichos ciudadanos habían desposado de una bicicleta a una ciudadana, nos hizo entrega el arma de fuego y de los 2 ciudadanos, es todo”. Acto seguido, se inicia el interrogatorio: Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancias de las preguntas y respuestas. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra a la defensa publica, quien no solicito se dejara constancias de las preguntas y respuestas. Seguidamente el Tribunal efectúo interrogatorio. 1. Diga usted si el acta que le fue vista reconoce su contenido y firma. Respondió: si. Diga usted en que sitio fue. Respondió: Caño de la O ciudad Ojeda, 3.- Diga usted motivo del procedimiento: recibimos una información que habían detenido a 2 ciudadanos fuimos de apoyo y llegamos al sitio se encontraban los ciudadanos detenido y que dichos ciudadanos habían despojado de una bicicleta a una ciudadana, nos hizo entrega de un arma de fuego y de los 2 ciudadanos. 4.- Se dejo constancia de lo ocurrido e Incautado. Respondió: si, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2007, donde se dejó constancia de la aprehensión de dos ciudadanos, entre ellos, el acusado de actas por funcionarios del Ejército Venezolano el día 20-08-2007, al ser señalado por la víctima como uno de los sujetos que la despojó de sus dos bicicletas, este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el acusado de actas fue aprehendido junto con otra persona el día de los hechos con motivo de estar en posesión de las bicicletas descritas por la víctima de actas, quien minutos antes cuando bajo amenazas, por dos sujetos la despojaron de las mismas, portando uno de ellos un arma de fuego, y que fueron recuperadas ese mismo día y fueron señalados en el lugar de los hechos por la víctima de actas como las personas, en especial, el acusado de actas, como uno de los sujetos que la había despojado de sus bicicletas, por lo que tales pruebas refuerzan el dicho de la propia víctima que ya manifestó que está segura que el acusado de actas es uno de los sujetos que el día de los hechos la despojó de sus bicicletas y lo reconoció (incluso en la Sala de Juicio) cuando fue aprehendido, estando segura de que se trata de la misma persona, por lo que tales pruebas refuerzan que la responsabilidad penal del acusado de actas quede establecida en forma fehaciente como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima que señala sin duda alguna al acusado de actas como uno de los dos sujetos que la despojó de sus bicicletas el día de los hechos, tal y como lo refuerza la declaración del funcionario Moisés Sánchez y el Acta Policial por él suscrita, donde se estableció que el motivo de la aprehensión del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No porta, fecha de nacimiento 31-03-1.985, hijo de Argenis Rondon y Yudith Ortiz, domiciliado en la Avenida 41 con la Carretera N, calle Soledad, callejón Piguer, casa N° 20, frente de la cancha de Fútbol de Pueblo Viejo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue haber sido señalado por la víctima como uno de los dos sujetos que la despojó de sus bicicletas, lo cual establece sin duda alguna su responsabilidad penal como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA; por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

En cuanto a la declaración bajo juramento de la Experto ARISLEIDA DEL ROSARIO STRUVE PIÑA, quien bajo juramento manifestó que reconocía en su contenido y firma el Experticia de Reconocimiento referente al reconocimiento de un arma de fuego y cuatro balas sin percutar, tipo revolver, se describe el arma de fuego, y se concluyò que la misma se encuentra al igual que las cuatro balas que se reconocieron en buen estado. Acto seguido, se inicia el interrogatorio por el Ministerio Público: 1. ¿Reconoce su firma y contenido en la experticia que se le puso a la vista? Respondió: Si. 2. ¿Que tipo de Arma era? Respondió: Tipo: Revolver, calibre 38, de 4 proyectiles sin percutir. Acto seguido, se inicia el interrogatorio la defensa: 1.- ¿Su función fue únicamente de realizar la experticia al arma? Respondió: Si. 2.- ¿Desconoce a quien le fue incautada dicha arma? Respondió: Si, el arma solo fue llevada para realizarle la experticia. Seguidamente el Tribunal efectúo interrogatorio: 1.- ¿ Del acta que le fue puesta a la vista reconoce su contenido y firma? Respondió: Si. 2.-¿A que conclusión llego en la experticia? Respondió: Que era un arma de fuego, que se encontraba en buenas condiciones. 3.- ¿Realizo la experticia sola o con otro funcionario? Respondió: Con otro funcionario, Rogelio González.

Declaración ésta que es concatenada con la declaración del Experto ROGELIO JOSUE GONZALEZ GONZALEZ, bajo juramento manifestó que reconocía el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego, ya identificada en actas, y expuso: “aquí a nosotros se nos ordeno realizar la experticia del arma, el arma se encontraba en buen estado, poseía 4 balas, del mismo calibre del arma, es todo”. Acto seguido, se inicia el interrogatorio el Ministerio Público: 1.- ¿Cual es el uso que se le da a este tipo de armas? Respondió: Este tipo de amas son armas de mano, de fácil visibilidad, y de un calibre 38. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra a la defensa publica:. 1.- ¿Su función fue únicamente la de realizar la experticia? Respondió: Si. 2.- ¿Desconoce usted a quien se le incauto dicha arma? Respondió: Si, nos las dio Impol para realizarle la experticia. Seguidamente el Tribunal efectúo interrogatorio: 1.- ¿Como quedo identificada el arma que describe en la experticia? Respondió: Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, acabado niquelado. 2.- ¿Usted le realizo experticia a las balas? Respondió: Si, se nos suministraron 4 balas. 3.- ¿En que estado se encontraban esas balas? Respondió: En su estado original. 4.- ¿Usted realizo la experticia con otro funcionario? Respondió: Si con la funcionaria ARISLEIDA STRUVE; aunada ambas declaraciones a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-08-2007, al arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38SP, SERIAL 364 (los únicos que se pudieron observar), este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el arma recuperada el día de los hechos debatidos en este juicio es sin lugar a dudas un arma de fuego y al no establecerse su permisología debe considerarse que la misma configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de los Expertos Arisleida Struve y Rogelio González se estableció que el arma de fuego, existe y se encuentra en buen estado, aunada al a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-08-2007, al arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38SP, SERIAL 364 (los únicos que se pudieron observar), establecen sin duda alguna que la existencia de un arma de fuego sin el permiso legal para portarla configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-------

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No porta, fecha de nacimiento 31-03-1.985, hijo de Argenis Rondon y Yudith Ortiz, domiciliado en la Avenida 41 con la Carretera N, calle Soledad, callejón Piguer, casa N° 20, frente de la cancha de Fútbol de Pueblo Viejo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Mixto que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaración de la vìctima, ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA, quien bajo juramento manifestó: “Yo venia como a las 8:30 de la noche, por toda la carretera en la bicicleta cuando iba por la N, me salieron dos personas, yo iba manejando una bicicleta y la otra en la otra mano, y salieron el imputado (el tribunal deja constancia que la victima señala en forma voluntaria al acusado y lo refiere como el imputado) y el otro, el chiquito, con una pistola, y como no le quería dar la bicicleta me decían que me diera un tiro o un cachazo, eso es todo”. Al interrogatorio respondió: al Ministerio Público: 1. ¿recuerda usted el día de los hechos? Contesto: Eso fue hace tantos años. En realidad no recuerdo mucho, eso fue hace dos años. 2.- Recuerda el mes? No. 3.- a que hora era? Contesto: como a las 8:30. 4.- en que lugar?, por la carretera O, mas acá de la N, donde esta la agencia de carro ahí me salieron los dos muchachos. 5.- Que hicieron? Contesto: M dijeron que le diera las bicicletas, y como no quise darle las bicicletas, uno le decia al otro que me diera un tiro o un cachazo. 6.- Usted llego a ver el arma? Contesto: si, una 38, me la pusieron en la cabeza. Uno estaba armado. Yo iba manejando una bicicleta y llevaba la otra del otro lado por la carretera para empeñarla. 7.- ¿Como sabe que le quitaron un arma a los sujetos al detenerlos? Contesto: Yo venia caminando a pie por la O, allí los tenía los de la guardia y me llamaron porque yo iba caminando para ver si los reconocìa, que si me habían quitado las bicicletas, les dije que eran mías las bicicletas, pero lo otro no, cargaban una cartera, un teléfono y el revolver lo metieron en un bolso. 8.- Usted observo cuando los agarraron?. Contesto: No, ellos venían caminando por la intercomunal por la O, 9- quien la llamo?. Contesto: El guardia. Y los tenían allí, yo identifique las bicicletas y a ellos. Cuando yo llegue al sitio ya los tenían allí. 10.- Que distancia camino para llegar al sitio donde la Guardia tenìa detenidos a los sujetos que le quitaron las bicicletas? Contesto: Como a tres metros.11.- En que sitio lo tenían los guardias? Contesto: Por el Caño de la O, por la Intercomunal, ellos agarraron por ahì con las bicicletas hacia donde yo vivo., y del muro iba saliendo la Guardia y allí los agarraron. 12.- Cuantas personas le habían detenido?.Contesto: 2, 13.-y eran las personas que la despojaron de sus bicicletas? Contesto: si. 14.- Esta segura? Contesto si. 15.- Y las bicicletas eran las suyas?. Contesto Si. 16.- Como tiene tanta seguridad que las personas estaban con los guardias fueron? Contesto: Porque estaban con las bicicletas y tenían el mismo revolver. 17.- Recuerda usted cuantos guardias habían. Contesto cuatro, 18.- Y de los detenidos cuantos era? Dos. Defensa: 1.- Una vez que le quitaron las bicicletas, usted presencio el momento que lo agarraron?. No. Tribunal: 1.- Usted dice que fue hace como dos años, como en el 2007? Contesto: Si. 2.- Usted iba sola o acompañada? Contesto: sola. 3.- Usted iba con dos bicicletas? Contesto: si, dos. 3.- Como eran los sujetos que la despojaron de sus bicicletas, Hombres o mujeres? Contesto: dos hombres. 4.- Como eran, Ancianos o jóvenes? Contesto: jóvenes, Uno mas pequeño y otro alto. Uno morenito y otro blanco. 5.- Usted lo había visto antes? Contesto: no. Yo le comente a unas señoras, lo que me había pasado, y ellas dijeron que era un guajirito y dije que si, que se la pasaban en la plaza alonso en un cajero. Que es un guajirito que limpia los zapatos. 5.- Usted no recuerda quien tenia el arma?. Contesto, No recuerdo, creo que el que era un poquito mas alto. 6.- Era guajirito el màs alto?, contesto: si, 7.- ¿como blanco o moreno?, Contesto: del color no recuerdo mucho. 8.- Esos dos muchachos que le quitaron la bicicleta fueron los mismos que vio usted que lo tenían detenido la Guardia el dìa de los hechos? Contesto si. 9.- Usted se recuerda a quien le quito el revolver?. Contesto: No, recuerdo, ya la guardia se los había quitado, 10.- como eran las bicicletas? Contesto: creo que una 26 y una 24, una de color azul y la otra verde claro. 11.- Cuando usted llego y la Guardia le indico si los reconocía, usted lo reconoció como los sujetos que le habían quitado las bicicletas? Contesto Si, ellos fueron, eran los mismos; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que señalar la víctima al acusado de actas, como uno de los dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quien conjuntamente con otro sujeto, bajo amenazas a su vida e integridad física la despojaron de dos bicicletas y que no tiene dudas al respecto, que está segura que es la misma persona, incluso, lo señala voluntariamente en la Sala de Juicio, más no que sea la persona que portaba el arma de fuego, hacen que su responsabilidad penal no quede plenamente establecida, ya que existe dudas de cuál de los dos sujetos detenidos el día de los hechos portaba el arma de fuego de actas, por lo que no se puede establecer con la declaración de la víctima que el acusado sea el AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------

Aunada a la declaración del funcionario policial MOISES SANCHEZ DURAN, quien se le exhibió el Acta Policial del procedimiento policial de aprehensión del acusado de actas y bajo juramento manifestó: “el día 20 de agosto del año 2007, a las 10:37 de la noches realizando labores de patrullaje que habían detenido 2 ciudadanos fuimos e apoyo y llegamos al sitio se encontraban los ciudadanos detenido y que dichos ciudadanos habían desposado de una bicicleta a una ciudadana, nos hizo entrega el arma de fuego y de los 2 ciudadanos, es todo”. Acto seguido, se inicia el interrogatorio: Ministerio Público, quien no solicito se dejara constancias de las preguntas y respuestas. Acto seguido, se inicia el interrogatorio, se le concede la palabra a la defensa publica, quien no solicito se dejara constancias de las preguntas y respuestas. Seguidamente el Tribunal efectúo interrogatorio. 1. Diga usted si el acta que le fue vista reconoce su contenido y firma. Respondió: si. Diga usted en que sitio fue. Respondió: Caño de la O ciudad Ojeda, 3.- Diga usted motivo del procedimiento: recibimos una información que habían detenido a 2 ciudadanos fuimos de apoyo y llegamos al sitio se encontraban los ciudadanos detenido y que dichos ciudadanos habían despojado de una bicicleta a una ciudadana, nos hizo entrega de un arma de fuego y de los 2 ciudadanos. 4.- Se dejo constancia de lo ocurrido e Incautado. Respondió: si, aunada al ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2007, donde se dejó constancia de la aprehensión de dos ciudadanos, entre ellos, el acusado de actas por funcionarios del Ejército Venezolano el día 20-08-2007, al ser señalado por la víctima como uno de los sujetos que la despojó de sus dos bicicletas, este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que si bien es cierto, el acusado de actas fue aprehendido junto con otra persona el día de los hechos con motivo de estar en posesión de las bicicletas descritas por la víctima de actas, quien minutos antes cuando bajo amenazas, por dos sujetos la despojaron de las mismas, portando uno de ellos un arma de fuego, y que fueron recuperadas ese mismo día y fueron señalados en el lugar de los hechos por la víctima de actas como las personas, en especial, el acusado de actas, como uno de los sujetos que la había despojado de sus bicicletas, no es menos cierto, que no se deja constancia que la víctima de actas señalara al acusado de actas como el poseedor del arma de fuego de acta, y por lo tanto, al no haberse establecido fehacientemente la persona que portaba el arma de fuego de actas, mal puede establecerse responsabilidad penal alguna sobre el acusado de actas como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, si bien es cierto, con la declaración de la víctima se estableció que señala sin duda alguna al acusado de actas como uno de los dos sujetos que la despojó de sus bicicletas el día de los hechos, tal y como lo refuerza la declaración del funcionario Moisés Sánchez y el Acta Policial por él suscrita, donde se estableció que el motivo de la aprehensión del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No porta, fecha de nacimiento 31-03-1.985, hijo de Argenis Rondon y Yudith Ortiz, domiciliado en la Avenida 41 con la Carretera N, calle Soledad, callejón Piguer, casa N° 20, frente de la cancha de Fútbol de Pueblo Viejo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue haber sido señalado por la víctima como uno de los dos sujetos que la despojó de sus bicicletas, no es menos cierto, que no se establece que al acusado de actas se le haya incautado el arma de fuego de actas, ni mucho menos que haya sido señalado por la víctima de actas como la persona que portaba dicha arma de fuego, por lo que al no establecerse su responsabilidad penal como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado de actas, ya identificado, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:

“ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARAGRFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).


De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima de actas que señala que el día 20-08-2007, apróximadamente a las 8:30 de la noche, por toda la carretera en la bicicleta cuando iba por la N, por la carretera O, mas acá de la N, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, cuando se dirigía con sus dos (02) bicicletas fue interceptada por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes la amenazaron con el arma de fuego para despojarla de sus bicicletas, marchándose del lugar y a pocos metros, fueron aprehendidos con las bicicletas, que ya el Experto Jesús Bermúdez estableció son bicicletas y están en buen estado, aunado a que el lugar de los hechos existe como lo estableció el funcionario Esteban Guerra, aunado a las Experticias de Reconocimiento a las bicicletas y a la Inspección Técnica del Sitio, ya analizadas, hacen en su conjunto plena prueba que los hechos narrados por la víctima de haber sido despojada en ese lugar por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, de sus bicicletas establezcan sin duda alguna el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de la víctima que señala sin duda alguna al acusado de actas como uno de los dos sujetos que la despojó de sus bicicletas el día de los hechos, tal y como lo refuerza la declaración del funcionario Moisés Sánchez y el Acta Policial por él suscrita, donde se estableció que el motivo de la aprehensión del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No porta, fecha de nacimiento 31-03-1.985, hijo de Argenis Rondon y Yudith Ortiz, domiciliado en la Avenida 41 con la Carretera N, calle Soledad, callejón Piguer, casa N° 20, frente de la cancha de Fútbol de Pueblo Viejo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue haber sido señalado por la víctima como uno de los dos sujetos que la despojó de sus bicicletas, lo cual establece sin duda alguna su responsabilidad penal como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA; por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra del acusado de actas, ya identificado, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:
“ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Negrillas, subrayado y comillas del Tribunal)

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, con la declaración de los Expertos Arisleida Struve y Rogelio González se estableció que el arma de fuego, existe y se encuentra en buen estado, aunada al a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 27-08-2007, al arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38SP, SERIAL 364 (los únicos que se pudieron observar), establecen sin duda alguna que la existencia de un arma de fuego sin el permiso legal para portarla configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-------

Asimismo, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, si bien es cierto, con la declaración de la víctima se estableció que señala sin duda alguna al acusado de actas como uno de los dos sujetos que la despojó de sus bicicletas el día de los hechos, tal y como lo refuerza la declaración del funcionario Moisés Sánchez y el Acta Policial por él suscrita, donde se estableció que el motivo de la aprehensión del acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No porta, fecha de nacimiento 31-03-1.985, hijo de Argenis Rondon y Yudith Ortiz, domiciliado en la Avenida 41 con la Carretera N, calle Soledad, callejón Piguer, casa N° 20, frente de la cancha de Fútbol de Pueblo Viejo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fue haber sido señalado por la víctima como uno de los dos sujetos que la despojó de sus bicicletas, no es menos cierto, que no se establece que al acusado de actas se le haya incautado el arma de fuego de actas, ni mucho menos que haya sido señalado por la víctima de actas como la persona que portaba dicha arma de fuego, por lo que al no establecerse su responsabilidad penal como AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debe ser declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------

Finalmente, por cuanto el funcionario JESUS DIAZ no compareció a este juicio y no fue controlado por las partes, este Tribunal no le acuerda valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual se determina a continuación:

“Establece el artículo 458 del Código Penal para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTISIETE (27) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; donde se evidencia que el acusado a lo debatido, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, por lo que en este caso se atenúa la pena sin bajar del límite inferior de la pena que pudiera llegar a aplicarse, que en este caso es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, tomando en cuenta la magnitud del daño causado donde no sólo se atentó contra una persona sino contra su propiedad, por lo que la pena definitiva es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano. Asimismo, este Tribunal en cuanto al arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38SP, SERIAL 364 (los únicos que se pudieron observar), no se ordena su confiscación hasta tanto transcurra el lapso de ley para que pueda ser reclamada por alguna persona, previo requisitos de ley, de lo contrario, el Ministerio Público deberá hacer la solicitud correspondiente; y una vez vencido el lapso de Ley, se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dado que los acusado de actas ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario hasta que su Juez de Ejecución decida mantenerlo a reubicarlo en otro Centro Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma UNIPERSONAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad No porta, fecha de nacimiento 31-03-1.985, hijo de Argenis Rondon y Yudith Ortiz, domiciliado en la Avenida 41 con la Carretera N, calle Soledad, callejón Piguer, casa N° 20, frente de la cancha de Fútbol de Pueblo Viejo, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARGARITA MONTILLA., a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO INCULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado ARGENIS RONDON ORTIZ, antes identificado, como AUTOR del delito el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se ordena el ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 483 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) dia del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA: NANCY LOPEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el número 2J-049-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOGADA: NANCY LOPEZ

CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2007-003477