REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-1999-000046
ASUNTO : VJ11-S-1999-000046

Sentencia Nº 2J-048-2009 Causa o Asunto Penal Nº VJ11-S-1999-000046

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA NANCY LOPEZ
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMALIA RODRIGUEZ, FISCAL 15° en representación de la DRA. ELSA CASILLA, FISCAL para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público
ACUSADO (S): JOSE RAMON MARIN INFANTE, y ANIBAL RAMON MARIN INFANTE,
DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 (hoy 458) del Código Penal.
VÍCTIMA (S): PEDRO ANTONIO GARCIA GARCIA, GUILLERMO RAMON ARGUELLES, BENITO ANTONIO LINARES, ALCIDES JESUS SILVA TAMBO, OMAR ANOTNIO GUTIERREZ y ALEJANDRO JOSE MONETERO PIÑA
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 17 de Noviembre del año 2009, se celebró la audiencia para la Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, en el presente asunto seguido en contra de los Acusados JOSE RAMON MARIN INFANTE, y ANIBAL RAMON MARIN INFANTE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 (hoy 458) del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA GARCIA, GUILLERMO RAMON ARGUELLES, BENITO ANTONIO LINARES, ALCIDES JESUS SILVA TAMBO, OMAR ANOTNIO GUTIERREZ y ALEJANDRO JOSE MONETERO PIÑA,. Se constituye el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencias No. 3, de este Circuito Judicial Extensión Cabimas. Se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Presidente Dra. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA. Verificándose que compareció la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abogada AMALIA RODRIGUEZ en representación de la Fiscal del Ministerio para l Régimen Procesal Transitorio de la del Ministerio Público, los acusados JOSE RAMON MARIN INFANTE, y ANIBAL RAMON MARIN INFANTE, quienes se encuentran en libertad, bajo régimen de presentaciones, acompañados de su Defensa Publica Cuarta Abogada AURISBELL LA RIVA. Seguidamente la ciudadana Juez informa al público y a las partes de la importancia de este acto, al igual que deben apagar sus teléfonos celulares o colocarlos en vibración; e igualmente que este juicio no se grabara porque no existe en la actualidad el equipo necesario y solo se levantara acta donde se dejara constancia sucinta del juicio y sus incidencias, siendo que sólo se dejará constancia de aquella pregunta y respuesta que las partes soliciten y que fundamenten su necesidad y pertinencia, al igual que lo que el Tribunal considere necesario para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, les informó a los presentes que en el desarrollo del Debate se le permitirá al Fiscal del Ministerio Público y la Defensa interroguen a los testigos del Ministerio Público o de la Defensa, todo en virtud del principio de contradicción y defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 18 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de Comunidad de Pruebas. De la misma manera deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios de conformidad con el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y a los presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, se advirtió así mismo que cualquier manifestación de indisciplina, desorden desacato al Tribunal será severamente castigado conforme a la ley Acto seguido, la ciudadana Juez advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de que se verifique si se COSNTITUYE EL TRIBUNAL EN FORMA MIXTA y se declare Abierto el debate, por lo que la Defensa, quien manifestó:” La Defensa le he explicado a mis defendidos, quienes me han manifestado su voluntad de renunciar a la Constitución de Tribunal Mixto, para que se haga de manera Unipersonal, a fin de Admitir los Hechos, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en virtud de ello se le conceda la palabra a mi defendidos. Es Todo”. Seguidamente la Juez informo a los Acusados JOSE RAMON MARIN INFANTE, y ANIBAL RAMON MARIN INFANTE, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376, en concordancia con los artículos 120, 125 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le pregunto a los Acusados JOSE RAMON MARIN INFANTE, Venezolano, de 32 años de edad, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1976, portador de la Cédula de Identidad 17.648.584, profesión u Oficio obrero, soltero, hijo de JOSE MARIN y FELIDA INFANTE, residenciado en Barrio Rodeo III, por la tuberia del agua, a 500 metros del puente, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas teléfono 0426-7242131, y ANIBAL RAMON MARIN INFANTE, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-09-1975, portador de la Cédula de Identidad 14.659.453, profesión u Oficio carnicero, soltero (concubino), hijo de JOSE MARIN y FELIDA INFANTE, residenciado Calle K con Bermúdez, Barrio las Malvinas, Rodeo I, casa sin numero, al lado de un caño, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0414-6729199, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, cada uno por separado, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto y quiero un Tribunal Unipersonal, es todo”. Este tribunal, vista la renuncia al Tribunal Mixto, DECLARA CON LUGAR CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL.

Seguidamente la juez profesional se dirige nuevamente a cada uno de los acusados JOSE RAMON MARIN INFANTE, y ANIBAL RAMON MARIN INFANTE, a los fines de que informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse al Procedimiento especial por Admisión de Hechos, previamente se les explicó el contenido del artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso por separado: “Sí, admito los hechos porque es verdad como acusa el Ministerio Público, yo fui uno de los que me estaba llevando los bombillos como lo dijo la Fiscal, y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente, el Tribunal Declara con lugar el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dictará la dispositiva y en auto por separado fundamentará la sentencia, reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos, objeto de este proceso, ocurrieron el día 10 de enero del año 1997, se inicia la presente averiguación en virtud del oficio N° D-61.SI.Nro.009, emanado de la Policía del Estado Zulia, Zona Oriental del Lago, Destacamento N°61 a través del cual se remiten a los ciudadanos ANIBAL RAMON MARIN INFANTE, JOSE RAMON MARIN INFANTE y YORYI ANTONIO VARGAS, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GARCIA, así como también se remite un arma de fuego de fabricación casera (chopo), un bolso de cuero de color negro y la cantidad de tres (03) dados para ser utilizados en juego de guaraña. Consta de las investigaciones realizadas que en fecha 27 de diciembre de 1996, en horas de la madrugada siendo aproximadamente como la una y media, los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA GARCIA, GUILLERMO RAMON ARGUELLES, BENITO ANTONIO LINARES, ALCIDES JESUS SILVA TAMBO, OMAR ANTONIO GUITIERREZ GUTIERREZ y ALEJANDO JOSE ONTERIO PIÑA, se encontraban jugando domino frente a la casa del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA, cuando de repente llegaron los ciudadanos ANIBAL RAMON MARIN INFANTE y JOSE RAMON MARIN INFANTE, portando un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, bajo amenaza de muerte y sometiendo a los presentes despojo a los ciudadanos antes mencionados del dinero que venían apostando durante cada jugada, a los ciudadanos PEDRO GARCIA, lo despojaron de la cantidad de diez mil quinientos bolívares en efectivo, GUILLERMON ARGUELLES, le quitaron veinte mil bolívares en efectivo a BENITO ANTONIO LINARES, le despojaron de dieciséis mil bolívares, al ciudadano ALCIDES SILVA, le quitaron quince mil bolívares en efectivo, a OMAR GUTIERREZ, le quitaron diecisiete mil bolívares y al ciudadano ALEJANDRO MONTERO, le quitaron la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo; posteriormente fueron detenidos con los objetos que habían robado, por lo que el Ministerio Público presentó al acusado o acusados de actas, posteriormente, el Ministerio Público presenta acusación, el Tribunal fija la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual se fue admitida como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y por las cuales el acusado de actas admitió los hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación y que le fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado o acusados de actas, los cuales al compararlos con los hechos, hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, toda vez que de ser debatida en juicio oral y público se vería comprometida la responsabilidad penal del hoy acusado de actas; por lo que una en la audiencia oral ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cada uno de los acusados manifestaron, libres de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos.

Ahora bien, establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009) lo siguiente:

“ART. 376.—Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”


De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal (los acusados renunciaron el Tribunal Mixto en este caos) no ha declarado Abierto el Debate y tomando en cuenta que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los acusados JOSE RAMON MARIN INFANTE, Venezolano, de 32 años de edad, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1976, portador de la Cédula de Identidad 17.648.584, profesión u Oficio obrero, soltero, hijo de JOSE MARIN y FELIDA INFANTE, residenciado en Barrio Rodeo III, por la tubería del agua, a 500 metros del puente, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas teléfono 0426-7242131, y ANIBAL RAMON MARIN INFANTE, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-09-1975, portador de la Cédula de Identidad 14.659.453, profesión u Oficio carnicero, soltero (concubino), hijo de JOSE MARIN y FELIDA INFANTE, residenciado Calle K con Bermúdez, Barrio las Malvinas, Rodeo I, casa sin numero, al lado de un caño, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0414-6729199, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 (hoy 458) del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA GARCIA, GUILLERMO RAMON ARGUELLES, BENITO ANTONIO LINARES, ALCIDES JESUS SILVA TAMBO, OMAR ANOTNIO GUTIERREZ y ALEJANDRO JOSE MONETERO PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

“Establece el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal establecía una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término medio doce (12) años, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero tomando en cuenta que no consta en actas ANTECEDENTES PENALES se atenúa la pena sin bajar del límite inferior, en este caso, a partir de ocho (08) años, conforme lo establece el artículo 74.4° del Código Penal, y por haber admitidos los hechos le procede la rebaja de un tercio de la pena, y quedará en CINCO (05) AÑOS de prisión, por lo que la pena en definitiva le quedará en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO; y en consecuencia, CONDENA a cada uno de los acusados JOSE RAMON MARIN INFANTE, Venezolano, de 32 años de edad, natural de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1976, portador de la Cédula de Identidad 17.648.584, profesión u Oficio obrero, soltero, hijo de JOSE MARIN y FELIDA INFANTE, residenciado en Barrio Rodeo III, por la tubería del agua, a 500 metros del puente, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas teléfono 0426-7242131, y ANIBAL RAMON MARIN INFANTE, Venezolano, de 34 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02-09-1975, portador de la Cédula de Identidad 14.659.453, profesión u Oficio carnicero, soltero (concubino), hijo de JOSE MARIN y FELIDA INFANTE, residenciado Calle K con Bermúdez, Barrio las Malvinas, Rodeo I, casa sin numero, al lado de un caño, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0414-6729199, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 (hoy 458) del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCIA GARCIA, GUILLERMO RAMON ARGUELLES, BENITO ANTONIO LINARES, ALCIDES JESUS SILVA TAMBO, OMAR ANOTNIO GUTIERREZ y ALEJANDRO JOSE MONETERO PIÑA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al primer (01) dia del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-48-08 en el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


ABOGADO NANCY LOPEZ