REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000012
ASUNTO : VP11-P-2007-000012


RESOLUCION No. 1J-185-09.

De la revisión efectuada a la presente causa se observa solicitud interpuesta el abogado HENRY RODIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas de defensor privado del acusado NELSON JODE AGUDELO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1° y 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KELIANA DEL ROSARIO CHIRINOS DIAZ, en la cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de su defendido, y en su lugar imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las contenida en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 8 días, todo en atencional al artículo 244 Ejusdem, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio, una vez analizado el escrito presentado por las defensas y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alega la defensa privada, que en el día 06-11-2009 se cumplió la prórroga otorgada por este Tribunal al Ministerio Público de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de su defendido y aun no se ha celebrado juicio oral y publico, por lo que invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decaimiento de la medida y acuerde una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones periódicas cada 8 días.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de la revisión del presente asunto que efectivamente el acusado de autos NELSON JODE AGUDELO, se encuentra privado de su libertad desde el día 06 de Enero de 2007, siéndole decretada Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, según resolución No..4C-032-07 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1° y 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KELIANA DEL ROSARIO CHIRINOS DIAZ, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos eran autores o participes de los hecho ocurridos el día 04-01-2007, Posteriormente en fecha 21/03/2007, una vez concluida la investigación la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede en Cabimas, ABG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, presento formal Acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado hecho punible; Asimismo, en fecha 17/04/2007, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer al Tribunal Segundo de Juicio quien en fecha 17-03-2008, se inhibe la jueza profesional y remite a este Juzgado Primero de Juicio, y procede a la preparación del juicio oral y publico.

Las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, se observa de actas los siguientes actos procesales en el transcurso del proceso penal seguido en contra del acusado de autos:
1.- 06-01-07. El acusado es detenido.
2.- 08-01-07. Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos,
3.- 16-02-07 Se recibe Acusación por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.- 21-03-07. Se recibió Acusación Privada.
5.- 30-03-07. Se difiere por cuanto la Defensa Privada solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar.
6.- 17.-04-07. Se dicta Auto de Apertura a Juicio, por el delito de Homicidio Calificado.
8.- 11-05-07. Se realizo sorteo extraordinario.
9.- 25-05-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
10.- 05-06-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
11.- 26-06-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de Escabinos y victima.
12.- 10-07-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de participación ciudadana y se realiza sorteo extraordinario.
13.- 31-07-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por inasistencia de la Defensa.
14.- 18-09-07. Se Constituye el Tribunal Mixto y se fija el Juicio Oral y Publico.
15.- 10-10-07 Se difiere por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, victima y solicitud de diferimiento de la Defensa.
16.- 13-11-07. Se difiere por incomparecencia de la Defensa.
17.- 06-12-07. Se difiere por incomparecencia de la Defensa y los Escabinos.
18.- 30-01-08. Se difiere por incomparecencia de la Defensa.
19.-07-02-08. Se difiere por cuanto el Tribunal estaba constituido en la Sala No. 03, en la realización del juicio en el asunto VP11-P-2005-10678.
20.- 17-03-08. Se difiere por inhibición de la Juez profesional, por cuanto dicto el Auto de Apertura a Juicio.
21.- 15-05-08. Se difiere por incomparecencia de la Defensa, Escabinos y victima.
22.- 17-06-08. Se difiere por incomparecencia de la Defensa.
23.- 11-07-08. Se difiere por incomparecencia de la Defensa.
24.- 17-09-08. Se difiere por incomparecencia de la Defensa.
25.- 07-10-08. Se difiere por incomparecencia de la Defensa.
26.- 14-11-08. Se difiere por incomparecencia de la Defensa.
27.- 04-02-09. Se inicia el Juicio Oral y Publico y se apertura la recepción de los medios probatorio, suspendiéndose para la comparecencia de otros medios.
28.- 17-02-09. Continúa con la recepción de medios de prueba, suspendiéndose para la comparecencia de otros medios.
29.- 05-03-09. Se suspende por la incomparecencia de la Defensa privada y se hace la advertencia de ser sancionado.
30.- 09-03-09. Se continúa con la recepción de medios probatorios, suspendiéndose para la comparecencia de otros medios.
31.- 11-03-09. Se difiere por cuanto fue sustituida la Defensa Privada por una defensa pública, quien solicito la suspensión para imponerse de las actas.
32.- 12-03-09. Se suspendió nuevamente la continuación por cuanto el acusado revoca al defensor público y vuelve a nombrar a la Defensa privada.
33.- 27- 03-09. Se declaro la interrupción del juicio ordenando la realización nuevamente del juicio y se fija el juicio.
34.- 05-05-09. Se difiere el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio en el asunto VP11-P-2005-11180.
35.- 21-07-09. Se difiere por incomparecencia de la Defensa y del acusado.
36.- 29-09-09. El Abogado Henry Rodríguez solicita al Tribunal nueva constitución y así se acuerda fijando sorteo.
37.- 13-10-09. Se realiza sorteo y se fija constitución.
38.- 27-10-09. Se difiere el acto de constitución y se realiza sorteo extraordinario.
39.- 10-11-09. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
40.- 08-12-09. Se constituye el Tribunal Unipersonal

Del estudio de las actas se desprende que luego de un múltiples diferimientos con ocasión al acto de Constitución del Tribunal Mixto, para el inicio del juicio oral y publico y para la continuación del mismo, su interrupción y finalmente su nueva constitución, tal como se explico pormenorizadamente ut supra, se precisa establecer la procedencia o no del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada al acusado de autos. Auna a ello ha de considerarse que el Ministerio Publico en fecha 06-11-2008 solicito la prorroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUCIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal según decisión No. 1J-091-08, acordó un (01) año de prórroga, el cual tiene como fecha de vencimiento el día 06-11-2009.

En este sentido, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)


Ahora bien, desde el día 08-01-07, hasta la presente han transcurrido Dos (02) Años, Once (11) Meses y Un (01) Día, desde que le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, NELSON JODE AGUDELO sin que, se hubiese realizado el Juicio Oral y Público, que arroje una sentencia definitivamente, pero tal como se aprecia en las actas en el presente asunto tal como lo expreso la Defensa se otorgo una prorroga de (01) años a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prorroga ésta que termina no desde que es decretada la prorroga como tal o desde que se realiza la audiencia de prorroga, sino desde que es decretada la privación de libertad, ; En otra palabras, lo que se prorroga en el decreto de la Medida Cautelar de Privación y ella fue dictada el día 08-01-07, así la prorroga se computa pasada los Dos (02) años que es el limite contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que ella culminaría el día 08-01 del 2010, en consecuencia la razón no asiste a la Defensa, pues su solicitud es extemporánea, por lo que la misma deviene en improcedente y lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 244 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Abogado HENRY RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano NELSON JODE AGUDELO, Venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-05-1.972, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.890.908, hijo de Plinio Lugo difunto y Alba Agudelo, domiciliado en el Barrio el Golfito calle paraíso, numero 110 frente a la heladería Luis Albert Municipio Cabimas del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinales 1° y 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KELIANA DEL ROSARIO CHIRINOS DIAZ, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los mencionados acusados decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ