REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004260
ASUNTO : VP11-P-2009-004260


RESOLUCION No. 1J-183-09.

Verificada como ha sido en la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo y por ende su disposición de continuar con el juicio oral en el presente asunto, es por lo que, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a las excepciones opuestas por la defensa, así como los medios ofrecidos por las partes para ser admitidos en el debate, esta Juzgadora para decidir observa:


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Expresa la querellante en su escrito de acusación privada que por cuanto a mediados del mes de Agosto de 2008, la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ presento por ante la Alcaldía del Municipio Simon Bolívar un Proyecto Social en que la cual con la Cooperativa Con Mis Hijos de la Mano por la Economía Social, de la cual es su Representante Legal, se compromete a prestar una serie de servicios múltiples a la comunidad, incluyendo la creación de una Escuela de Música Gratuita, donde además de impartir educación de música y religión a los niños mas necesitados de la comunidad por lo que su representada inicia los tramites para la compra de un Terreno Ejido ubicado en la Carretera G, con Avenida 24, Sector Campo Alegre I de ese mismo Municipio y en que se dedico a fomentar con su mismo peculio una serie de mejoras de forma tal que una vez que llegaran los recaudos otorgados por el Estado para el funcionamiento de la Cooperativa, se pudiera dar inicio a las actividades de la misma, pero es el caso que desde el momento en que se inicio el procedimiento legal para adquirir el referido terreno ha venido siendo perseguida, acosada, difamada, calumniada y acusada de forjadora de documentos públicos y falsificación de firmas, delitos previstos en el código Penal, por parte de la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, con el animo de perjudicar públicamente la moral y reputación de LUISA MERY VASQUEZ, identificada ut supra, ante las personas que habitan el terreno y ante el Sindico Procurador Municipal Abog. JOSE LUIS OLDERBURG, según denuncia de fecha 24/09/08.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa alega en su escrito de contestación y promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 literal c, correspondiente a la promoción de la acción ilegalmente, por no revestir los hechos carácter penal, expresando lo siguiente: que la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, expone en su querella como fundamento jurídico que ha sido difamada por su reprensada en escrito consignado por ante la Alcaldía de Simon Bolívar Departamento de Sindicatura, siendo que la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA hizo uso del recurso de reconsideración, que consiste en la impugnación del acto administrativo dictado por el funcionario publico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que su representada expresa la palabra Documento Forjado se refiere a la falsedad de los hechos expuestos en el documento, que puede ser cometido por un funcionario publico o por particulares, asimismo que el Sindico Procurador Municipal dio respuesta el recurso de reconsideración y expreso que practicada la inspección en fecha 29 de Septiembre de 2008 insitu, se evidencio que en el terreno no existe Galpón al que hace referencia el documento y que autorizó el registro de las bienhechurias de buena fe, por lo que mi representada utilizando las vías legales interpuso un Amparo Constitucional por ante el Tribunal Contencioso Administrativo en la ciudad de Maracaibo, por cuanto su representada desde hace mas de 24 años es poseedora junto a su familia de esa parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión de tierra que las medidas señaladas por la ciudadana LUISA MERYS VASQUEZ en el documento incluye hasta su hogar. De manera que su representada en ningún momento a perseguido, acosado, difamado, calumniado, ni señalado falsificaciones de firmas de documentos, que nunca ha insultado de manera verbal o escrita a la ciudadana LUISA MERYS VASQUEZ…(haciendo mención de cada uno de los documentos que soportan la posesión legitima de la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA) y ofreciendo los medios de pruebas para desvirtuar la querella y concluyendo que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto lo que se discute debe ser ventilado por ante los Tribunales Civiles y no Penales, pues su defendida GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA no ha incurrido en el delito de Difamación e injuria señalado en la querella, solo ha utilizado las administrativas y judiciales para hacer valer sus derechos violentados y ha utilizado la terminología jurídica correcta para el presente caso, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado la parte querellante en la persona de la apoderada judicial Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, solicito al Tribunal declarara Sin Lugar las excepciones promovidas por la Defensa por ser extemporáneas, de conformidad con lo previsto en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTACION PARA DECIDIR


Con vista a las actuaciones que antecede se desprende que en fecha 30 de Julio de 2009 presente Acusación Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal interpusiera formalmente la Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.077.119, Socióloga, con residencia en el Tía Juana, Urbanización Venezuela, Avenida 8, Casa 5-A, del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, según consta en Poder Especial otorgado en fecha 16/06/09, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.062.959, con residencia en la Carretera “G”, Sector Campo Alegre I, carretera G, calle 31, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del artículo 444 en concordancia con el articulo 99 ejusdem.

En fecha 31 de Julio del 2009 se recibió del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de Querella. signándole el numero de Asunto No.VP11-P-2009-004260, por la presunta comisión del delito de de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del artículo 444 en concordancia con el articulo 99 ejusdem, seguida en contra de la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, intentada por la Abogada MOIRANI DEL CARMEN ZABALA VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, por los hechos suscitados a mediados del mes de Agosto de 2008; por lo que en fecha 10-08-09 este Tribunal Admitió la acusación y con boleta de notificación libro copia certificada de la decisión a la acusada a objeto de designar defensor.

Posteriormente en fecha se fijo Audiencia Oral de Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09.11.09, a las nueve de la mañana, la cual no pudo celebrarse por solicitudes de las partes a los efectos de conversar entorno a una posible conciliación, siendo diferida para el día 08-12-09 a las 8:30 de la mañana; Ahora bien, en el día de hoy se llevo a cabo la Audiencia de Conciliación tal como se aprecia en el acta que antecede.

En este sentido cabe destacar algunas disposiciones legales que se ajustan al caso de narras, así tenemos lo dispuesto en el artículo 411 y 412 del Código Orgánico procesal Penal que establece;

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Artículo 412. Pronunciamiento del Tribunal. De no prosperar la conciliación, el juez o Jueza pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas. En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador, si ello fuere posible, podrá subsanarlo de inmediato.

La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva. Si se hubiere declarado con lugar la excepción o se hubiere decretado una medida de coerción personal, el acusador o el acusado, según sea el caso, podrán apelar dentro de los cinco días siguientes.

El recurso de apelación, en caso de decreto de una medida de coerción personal, no suspenderá el procedimiento.

Como se observa, el legislador a previsto las cargas de las partes en el procedimiento a instancia de parte agraviada, en este caso, las partes podrá proponer excepciones, tal como sucedió en el presente asunto y para ello establece el lapso de tres (03) días antes de la Audiencia de Conciliación, por lo que la razón no asiste a la parte querellante, en el sentido que solicito al Tribunal declarara extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa de la acusada GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, y se aprecia de las actas que la Audiencia de Conciliación estaba fijada para el día de hoy 08 de Diciembre de 2009 y el escrito de excepciones fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo el día 02 de Diciembre de 2009, tal como se aprecia al folio (95) del asunto, por lo que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de la querellante por considerar quien suscribe que el escrito de excepciones presentado por la Defensa fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con lo pautado por el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la procedencia de la excepción presentada, en este caso fue invocada la contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 literal c, correspondiente a la promoción de la acción ilegalmente, por no revestir los hechos carácter penal, así tenemos que la querella fue presentada por la comisión de los delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del artículo 444 en concordancia con el articulo 99 ejusdem, siendo imperioso transcribir.


Artículo 442 “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo, un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.” (Subrayado nuestro)

Artículo 444: “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.”

Ha sido reiterada la doctrina y jurisprudencia, en señalar el criterio distintivo entre difamación e injuria, mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada.

Una de las garantías constitucionales y legales es el debido proceso y por ello el legislador ha establecido previamente el procedimiento a seguir para que las partes en conflicto recurran ante el órgano jurisdiccional como arbitro imparcial, que desarrolla su actividad enmarcadas en el ámbito de su competencia lo que viene a constituir la seguridad jurídica y con ello la paz social; En este sentido cabe precisar que existe en el ámbito penal la tipificación de los delitos y es labor del juzgador subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal descrito como transgredido en este caso se observa que los hechos ciertamente que narra el querellante tanto en su escrito como en la exposiciones realizada durante la audiencia de conciliación no indica como la acusada ejecuta la acción delictiva, lo cual debe establecerse de una manera clara, precisa y circunstanciada, todo lo cual viene a constituir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión. Igualmente la parte querellante expresa que desde que su mandante estaba tratando de adquirir un terreno en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la acusada le ha hecho oposición a la compra del inmueble, lo que claramente evidencia un contenido jurídico-patrimonial sobre la posesión de un terreno cuya resolución compete a la jurisdicción Civil, en consecuencia este Tribunal observa que ciertamente la acción fue promovida ilegalmente, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, sino que se trata de dos personas que se disputan la posesión de un inmueble y evidentemente con ocasión a ello han tenido algunos roces o malos entendidos, en consecuencia considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho, en aras de una sana administración de justicia es declarar CON LUGAR la excepción presentada por la defensa de la acusada de autos GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia como efecto jurídico inmediato se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo pautado en los artículos 33.4 y 318.2 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes para ser admitidos en el juicio oral, tal como lo establece el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera inoficioso tal pronunciamiento en razón a la declaratoria con lugar de las excepciones presentada por la defensa de la acusada de autos y por ende el decreto de Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo pautado en los artículos 33.4 y 318.2 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Que las excepciones presentada por la defensa fueron presentadas en tiempo hábil, toda vez que de conformidad con lo dispuesto 411 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben ser presentadas tres días antes de la audiencia tal como fue presentada, ya que se determino que las excepciones fueron presentadas el día 02-12-09 y la audiencia estaba pautada para el día de hoy 08-12-09. SEGUNDO: CON LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4 literal c; por cuanto la acción promovida fue intentada ilegalmente, pues los hechos no revisten carácter penal. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana GLEXYS GUTIERREZ DE GARCIA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.062.959, con residencia en la Carretera “G”, Sector Campo Alegre I, carretera G, calle 31, Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el primer aparte del artículo 444 en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA MERY VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 y 318.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Por cuanto se declaro Con Lugar las excepciones resulta inoficioso pronunciarse por las pruebas promovidas por la parte querellante y por la defensa, toda vez que las mismas son fundamentos de la acción. Registrase y cuádrese copia certificada de la presente decisión en los archivo de Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No 1J-183-09

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA




YMF/nl
ASUNTO: VP11-P-2009-002667