REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002542
ASUNTO : VP11-P-2009-002542

RESOLUCION No. 1J-184-09

Con vista del escrito presentado por el ABOG. JUBALDO JOSE LOPEZ, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, identificado plenamente en las actas, a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su ultimo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de GLORIA MARGARITA TORRES y JHONY ENRIQUE GARCIA TORRES, quien solicita en su escrito el otorgamiento de Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:


Alega la defensa en la persona abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, quien expresa en su escrito lo siguiente: “Ciudadana Jueza, solicito le sea otorgada a mi patrocinado la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de lo explanado por la victima y que corre inserta en las actas y presentada por la misma victima, tomando en consideración la jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Julio de 2005 3n Sentencia No. 2188 expediente 04-1354 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Randon Haaz…, solicito la aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Pena, EN VIRTUD DE LA Tutela Judicial efectiva y de los derechos mas sagrados para el ser humano después de la vida como lo es la libertad, por lo que le pido se sirva revisar y examinar la Medida…, por cuanto han variado las circunstancia que motivaron su otorgamiento, por lo que solicita una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena… omisis.”l


Igualmente se aprecia escrito interpuesto por la ciudadana GLORIA TORRES, plenamente identificada en las actas, por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, del cual se desprende: “Ciudadano Juez, vengo en esta oportunidad a consignarle la Copia del escrito que acaba de consignar por ante el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico (sic) en la investigación 24-F19-920-08, constante de Dos (2) folios útiles a los fines de que este Tribunal, tome muy en cuenta al momento de tomar la Resolución (sic) correspondiente. Igualmente le expongo que los hechos ocurridos el día 14 de Julio del año 2.008, donde salí lesionada y a consecuencia de ello perdí mi pierna, ocurrieron de la siguiente manera… …. sentí unos gritos y salí corriendo al frente de mi cas y pude observar que mi hijo JHONNY ENRIQUE TORRES GARCIA se encontraba peleando con ENDRY GALBAN, quienes tenían la cara ensangrentada, para evitar que continuaran peleando ENDRY GALBAN se monta en su vehiculo…(sis) … y cuando echaba retroceso para irse mi pierna quedo atrapada entre el carro y la cerca, también atropello a mi hijo JHONNY ENRIQUE TORRES GARCIA…Ciudadano Juez es mentira que ENDRY GALBAN le haya pasado tres (3) veces por encima con su carro a mi hijo a mi hijo JHONNY ENRIQUE TORRES GARCIA ambos fuimos atropellados una sola vez cuando ENDRY GALBAN echaba de retroceso para irse con su familia, también falso que ese accidente fue presenciado por los ciudadanos …….estas personas no estaban presentes y tampoco vieron como sucedieron los hechos, ellos llegaron después……. omisis”

En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 08-05-2009, el acusado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, fue presentado por el Ministerio Publico, previa distribución por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien según decisión Nº 5C-653-09, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban llenos todos y cada unos de lo supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GARCIA TORRES y GLORIA TORRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Julio de 2008. Posteriormente en fecha 06/06/09, una vez concluida la investigación la Fiscal Décima del Ministerio Publico en la persona del Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 13/10/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Pero es el caso que una de las victimas trae a colación una nueva declaración que evidentemente es un elemento de convicción que fue tomado en cuenta para el decreto de Privación de Libertad otorgado al acusado de autos, lo que evidentemente hacen varias las circunstancias de su otorgamiento, amen que estamos en fase de juicio y se aprecia que el acusado tiene residencia fija, de manera que a la luz del criterio de ponderación y proporcionalidad, aunado al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad durante el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado tomar en cuenta esta circunstancia para modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa

En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el un delito grave, pues atenta contra el bien jurídico mas importante para el hombre como lo es la vida, pero también es cierto que se trata de un delito inacabado, amen que la circunstancias de su calificación también pudieran de acuerdo el curso del debate, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso resulta desproporcionada al hecho imputado por el Ministerio Publico, por cuanto han variado las circunstancia lo que pudiera atentar contra el derecho a la igualdad procesal.

En este caso vale citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2005, en sentencia No. 2188 en el expediente No. 04-1354, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Randon Haaz en la cual confirmo la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira cuando dejo sentado…

”Por tanto, esta Sala confirma la decisión que emitió, en primera instancia constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo y ordenó al a quo penal se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad “…en virtud de que ha surgido un nuevo elemento de convicción que pudiera cambiar considerablemente las circunstancias inherentes a la comisión del hecho punible atribuido al imputado, como lo es la nueva declaración de la víctima rendida espontáneamente ante el representante del Ministerio Público y ante el Juez de Control No. 07, lo cual conducirá a la revocación de la referida medida o a la sustitución de la misma por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem”. Así se decide


Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta como elementos de convicción para el otorgamiento de la medida conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa como lo es la nueva declaración de la victima que ineludiblemente modifican los fundamentos del otorgamiento de la medida de privación, aunado al derecho a la igualdad y al juzgamiento en libertad, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales 3,4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, La prohibición de la salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización, siempre y cuando presente fianza personal, de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado ENDRY ANTONIO GALBAN MEJIAS, Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1979, titular de la cédula de identidad N° 15.809.088, hijo de Heberto Galban y Concilio Mejias, de profesión u oficio: Obrero de Primera, con domicilio en Campo Mío, calle La Charneca, casa N° 69, Lagunillas, Estado Zulia, por una menos gravosa y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al mencionado imputado, por los fundamentos expresados, todo de conformidad con el artículos 256 ordinales 3,4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada (15) días por ante este Tribunal, La prohibición de la salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización, siempre y cuando presente fianza personal, de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-184-09 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA



YMF/lyu.