REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002497
ASUNTO : VP11-P-2008-002497


RESOLUCION No. 1J-180-09

Presentado como ha sido escrito interpuesto por la Defensora Pública Octava ABOG. ELIETH MATA GARCIA, actuando con el carácter de defensora del acusando AXEL LEONEL CHIRINO BRICEÑO, plenamente identificado en actas, en el cual solicita por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, apoyándose en lo dispuesto en los artículos 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver:

Alega la defensa como fundamento a su petición “…la circunstancia de no haberse celebrar el juicio oral y público por causas no imputables a su defendido…”.

Ahora bien, del análisis de la presente causa se observa que en fecha 03 de Mayo de 2008, el acusado AXEL LEONEL CHIRINO BRICEÑO fue presentado por el Ministerio Publico, previa distribución por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en esa misma fecha en horas de la madrugada. Posteriormente en fecha 17/06/2008, una vez concluida la investigación el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico en la persona del Abogada ISIS FREAY MENDOZA, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 23/09/2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la facultad jurídica de peticionar el examen y revisión de la medida y preceptúa. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación; Y el artículo 243 ejusdem establece el estado de libertad del procesado, pues expresa “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De manera que ciertamente el legislador considero la libertad del procesado en primer orden, empero estableció igualmente excepciones como indica el comentado artículo, excepciones que fueron debidamente consideradas y fundamentadas en su oportunidad por el Tribunal de Control al momento de la imposición Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al tenor de la pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que esta juzgadora ha valorado a los efectos de determinar su variabilidad ante la presencia de elementos que permitan considerar que no es necesaria el mantenimiento de la medida o se haya producido el decaimiento de la misma, lo cual no se ha producido en el presente caso, por el contrario, según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado AXEL LEONEL CHIRINO BRICEÑO, por cuanto un Tribunal de Control admitió la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del proceso se garantizan con la medida de privación de libertad decretada evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto y a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado AXEL LEONEL CHIRINO BRICEÑO, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado AXEL LEONEL CHIRINO BRICEÑO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-1990, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.457.378, hijo de los ciudadanos Esteban Montero y Duiyn Chirinos, Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Carretera L, Callejón 4, Casa N° 56, diagonal a la Ferretería José Ortigoza, Ciudad Ojeda Estado Zulia, a quien se le procesa por a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, medida que fuere dictara en fecha 03 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-180-09 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA

YMF/lyu.
RESOLUCION No. 1J-180-09
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2008-002497