REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008262
ASUNTO : VP11-P-2006-008262
RESOLUCION No. 1J-182-09.
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado JOSE DAVID FOSSI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENDRY ENRIQUE CUMARE POLANCO, venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17-05-1982, de 25 años de edad, estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la cédula de Identidad No. 17.586.307, hijo de Alicia Cumare Díaz y de Ivan Cumare la Concha, domicilio Sector Santa Clara, callejón Unión, casa No. 3, a tras del liceo Semprum, la casa está pintada de rojo, con cerca de tubo, No posee teléfono, Cabimas, Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDWAR ALBERTO GUANIPA PACHECO, en virtud de los hechos ocurridos el 25 de noviembre del año 2006, en la cual solicita de acuerdo al principio de proporcionalidad, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de sus defendidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio, una vez analizado el escrito presentado por las defensas y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Expresa la defensa privada, que en el día 26-11-2009 se cumplió la prórroga otorgada por este Tribunal al Ministerio Público de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de su defendido y aun no se ha celebrado juicio oral y publico, por lo que invoca el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el decaimiento de la medida y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 28-11-2006, la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al hoy al acusado HENDRY ENRIQUE CUMARE POLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDWAR ALBERTO GUANIPA PACHECO, en virtud de los hechos ocurridos el 25 de noviembre del año 2006, donde luego de escuchadas las partes, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUCIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 30-01-2007 y se dictó en fecha 01-02-2007 el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado HENDRY ENRIQUE CUMARE POLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDWAR ALBERTO GUANIPA PACHECO.
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las victimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del estudio de las actas se desprende que luego de un varios diferimientos con ocasión al acto de Constitución del Tribunal Mixto desde (27-04-2007 hasta el 29-04-2008) cuando logra constituirse definitivamente el Tribunal, se precisa establecer la procedencia o no del cese de la medida decretada. Así las cosas, el juicio oral y público fue diferido en varias oportunidades por diversos motivos propios de la dinámica procesal, por lo que el Ministerio Publico en fecha 19-1-2008 solicito la prorroga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUCIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello se llevo a cabo Audiencia Oral en fecha 02-12-2008, en la cual el Tribunal según decisión No. 1J-108-08, acordó UN (01) AÑO de prórroga, el cual tiene como fecha de vencimiento el día 28-11-2009.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)
Ahora bien, desde el día 28 de Noviembre de 2006, hasta la presente han transcurrido TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, desde que le fuera decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, HENDRY ENRIQUE CUMARE POLANCO sin que, se hubiese realizado el Juicio Oral y Público, que arroje una sentencia definitivamente firme, y tomando en cuenta la entidad de los delitos imputados y la necesidad de garantizar el Debido Proceso, como imperativo legal, ilustrándolo igualmente sobre los constantes diferimientos que han hecho imposible en un primer termino la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, y luego la realización del Juicio Oral y Publico, no obstante, se ha seguido convocando con la finalidad de darle cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal a objeto de lograr la realización del Juicio Oral y Publico y, poder de esta forma llevar a termino la presente causa, a pesar de haber transcurrido los dos años y su prórroga conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso destacar que durante el largo transcurso de este proceso., el Tribunal ha realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes con la finalidad de darle cumplimiento al Mandato de Ley, como es la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y la realización del Juicio Oral y Publico, no obstante como se ha dejado plasmado el gran número de diferimientos no ha sido por causas Imputables a éste, el cual como se observa sus múltiples diferimientos se han debido a falta de la cuota necesaria de la participación ciudadana en su mayoría y, de lo cual se infiere; las causas de los diferimientos fueron diversas, pero en modo alguno imputables al Tribunal.
Asimismo, se observa de actas los siguientes actos procesales en el transcurso del proceso penal seguido en contra del acusado de autos:
1.- 27-04-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de otro juicio oral y público.
2.- 16-05-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
3.-07-06-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
4.-03-07-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
5.-19-09-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
6.-18-10-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
7.-28-11-07. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
8.-08-01-08. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
9.-24-01-08. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
10.-12-03-08. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
11.- 04-04-08. Se difiere Constitución del Tribunal Mixto por falta de Escabinos.
12.- 29-04-08. Se Constituye el Tribunal Mixto y se fija el juicio oral y publico para el día 26 de Junio de 2008.
13.- 26-06-08. Se difiere el juicio a solicitud de la Defensa por cuanto no se han acumulado los cargos formulados a su defendido y la defensa desconoce su contenido.
14.- 19-11-08. Se difiere el juicio oral y publico por incomparecencia de Escabinos, oportunidad en la cual la Fiscal del Ministerio Publico solicita la prorroga a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fija la respectiva Audiencia, la cual se celebra el día02-12-08, en la cual el Tribunal acordó la prorroga de UN (01) AÑO.
15.- 16-01-09. Se difiere el juicio oral y publico por cuanto el Tribunal no dio despacho en razón a que el juez titular estaba en chequeo médico.
16.-10-03-2009: Se difiere por inasistencia de Escabinos por cuanto el Tribunal estaba celebrando otro juicio.
17.-13-04-2009: Se difiere por inasistencia de los Escabinos y por falta de traslado del acusado.
18.- 15-06-2009: Se difiere por inasistencia del acusado por cuanto no fue trasladado.
19.- 15-07-2009: Se difiere por incomparecencia de un Escabinos y la Defensa Privada.
20.- 29 -09-2009: Se difiere por incomparecencia de la Defensa Privada.
21.- 21-10-2009: Se difiere por incomparecencia de la Defensa.
22.- 11-11-2009: Se difiere por cuanto la Defensa privada en la persona del Abogado YOSSUSI HERNANDEZ no asistió y solicito el difereimiento del acto.
23.- 03-12-2009: Se difiere por inasistencia de los acusados y la Defensa Privada y no fueron trasladados los acusados.
De la revisión del asunto penal se evidencia que el juicio en este caso no se ha realizado inicialmente por causas no imputable a la parte requeriente, pero también es cierto que una vez establecida la prorroga ha podido celebrarse el juicio pero la defensa en la mayoría de los casos no ha comparecido, y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar una Sentencia Condenatoria excedería de Diez años (10) años, pues se trata de un delito grave, cuyo bien jurídico es la vida como máximo valor humano, corresponde a esta juzgadora analizar no solo con criterio positivistas al tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en al presente causa se decreto una prorroga de Un (01) año a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino también al amparo de los fines del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos y garantizar igualmente los derechos de las victimas quienes también han sido consecuentes con el proceso y merecen una respuesta oportuna al tenor de los artículos 26 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 23 Código Orgánico Procesal Penal.
La Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado HENDRY ENRIQUE CUMARE POLANCO ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que la misma fue decretada en fecha 28 de Noviembre 2006 y ha operado en ella su decaimiento, por cuanto ha transcurrido DOS (02) AÑOS, mas su prórroga, por lo que la medida de coerción personal decae automáticamente.
De criterios doctrinarios y vinculantes de nuestra jurisprudencia patria se deriva que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
En el presente caso se observa que ciertamente la Medida de Privación Judicial de Libertad del accionarte, sobrepaso el plazo de los dos años y aun mas su respectiva prorroga sin que en el proceso Penal seguido en su contra se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público en las oportunidades en las que fue fijado, no obstante tal dilación no es imputable al Juzgado.
Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran precluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma., no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad, en consecuencia, considerando la magnitud del daño y la posible pena imponer, así como la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho decretar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituye por una menos gravosa para garantizar el proceso, por lo que impone la contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con prestaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal, ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización del Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del presente Proceso, cuyo incumplimiento a las misma o algún llamado del Tribunal para la realización de los actos, dará lugar a la revocatoria conforme lo dispone el artículo 262 ejusdem.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión en la realización del juicio oral y publico, estando investido el acusado de autos de sus derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia.
Así las cosas, lo procedente en derecho es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, solicitada por la Defensa., del acusado de autos HENDRY ENRIQUE CUMARE POLANCO, todo con fundamento con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretar CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Defensor Abogado JOSE DAVID FOSSI, actuando con el carácter de defensor del ciudadano HENDRY ENRIQUE CUMARE POLANCO, venezolano, natural de Cabimas, en fecha 17-05-1982, de 25 años de edad, estado civil casado, de oficio albañil, Titular de la cédula de Identidad No. 17.586.307, hijo de Alicia Cumare Díaz y de Ivan Cumare la Concha, domicilio Sector Santa Clara, callejón Unión, casa No. 3, a tras del liceo Semprum, la casa está pintada de rojo, con cerca de tubo, No posee teléfono, Cabimas, Estado Zulia, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EDWAR ALBERTO GUANIPA PACHECO, en consecuencia le SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, como es la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días ante y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la Autorización del Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y cuyo incumplimiento a la misma o algún llamado del Tribunal para la realización de los actos dará lugar a la revocatoria conforme lo dispone el artículo 262 ejusdem, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG: LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 1J-182-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público y oficio, anexando Boleta de Notificación al acusado al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, Estado Zulia (IMPOLCA).
LA SECRETARIA
ABOG: LILIANA YANCEN URDANETA
YMF/lyu.
RESOLUCION No. 1J-182-09.
ASUNTO. VP11-P-2006-008262
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