REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004336
ASUNTO : VP11-P-2009-004336
RESOLUCION No. 1J-207-09
Recibido como ha sido escrito presentado por la Abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Publica Primera de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando con el carácter de Defensora del acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, plenamente identificado en actas, en la cual solicita por vía de de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de su defendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa observa este Tribunal que el conocimiento del presente asunto surge con ocasión del auto de apertura a juicio que dictara el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELICA MENDOZA.
Del análisis de la presente causa se observa que el día 06 de Agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, en Audiencia de Presentación de imputado decreto, según resolución No. 3C-1053-08, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELICA MENDOZA
Posteriormente en fecha 05-09-09, una vez concluida la investigación el Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la persona de la Abogada NADEIZKA MARRUFO CANELONES, presento formal acusación en contra del acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, por los citados delitos, en virtud de los hechos ocurridos el 03 de Agosto de 2009.
.
Asimismo, en fecha 29 de Octubre de 2009 se efectuó Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio.
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y como medidas de control social para evitar la impunidad, todo lo cual justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.
Cabe recordar en esta oportunidad lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE por cuanto fue admitida en su contra Acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del mismo se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado cabe señalar como limite a control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar:
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice se trata de un delito grave, pues atenta contra la vida el bien jurídico mas preciado, aunado a la concurrencia de hechos punibles que aumenta el quantum de la posible pena y en el caso que nos ocupa llega a la pena máxima establecida en la norma Sustantiva Penal, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados no han sufrido ningún tipo de variación, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y aun no ha concluido el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción para lograr la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estas dos premisas demostrables solamente en la etapa de Juicio Oral y Público y no con la sola culminación y formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado; RAFAEL ANTONIO RONDON INFANTE, Venezolano, Natural de Mene Grande, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 08-11-1968, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Oficial Ordeñador, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.219.906, hijo de los Ciudadanos FELIPA DEL CARMEN INFANTE y JULIO SEGUNDO RONDON (D), con domicilio en San Felipe, frente al terminal, en la Hacienda Brisas del Campo, Estado Yaracuy, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGELICA MENDOZA, medida que fuere dictada según resolución No. 3C-1053-08, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, en fecha 06 de Agosto de 2009, en Audiencia de Presentación de imputado, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-207-09 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
YMF/cl.
|