República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004439
ASUNTO : VP11-P-2009-004439

RESOLUCIÓN NO. 1J-201-09

Con vista al escrito presentado por el Abogado ROBERTO DELGADO, Abogado en ejercicio actuando en su condición de Defensa del acusado LUIS RAMON AZUAJE GARCIA, plenamente identificado en actas, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los 70 de la Ley Contra la Corrupción y 6 en armonía con el artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, escrito que ratifica en fecha 14-12-09, donde requiere del Tribunal acuerde Autorización para salir del país a favor de su defendido .Por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Alega la defensa como fundamento a la solicitud la necesidad de su defendido de viajar a Estados Unidos de America, específicamente a la ciudad de Miami-Florida, para cumplir con tratamiento médico, por cuanto su defendido presenta grave infección desde hace varios años en uno de los dedos de su mano, donde se le ha practicado cuatro intervenciones quirúrgicas, por lo que su defendido LUIS RAMON AZUAJE GARCIA, necesita salir del país entre las fechas comprendidas desde el día 24/12/2009 hasta el día 28/01/2010 ambas fechas inclusive, por lo que en aras del Derecho a la salud solicita lo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De la revisión del presente asunto se desprende que al acusado LUIS RAMON AZUAJE GARCIA, en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), le fue decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3, en concordancia con el 260 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada ocho (08) días, ante este Juzgado y a no ausentarse del país sin autorización del Tribunal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de los delitos de. CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. De igual modo en esa misma fecha se Dicto el correspondiente Auto de Apertura Juicio, por los citados delitos correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución.

Una vez recibido el asunto en fecha 24-11-09 se da entrada y se ordena tramitar la preparación del Juicio Oral y Público, por lo que se fija el Acto de Sorteo Ordinario y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14-12-09, siendo éste diferido por cuanto no asistió el quórum necesario para constituir el Tribunal por lo que se realiza un sorteo extraordinario y se convoca nuevamente para el día 11-01-2010 a las dos y veinticinco minutos de la tarde.


En este sentido, cabe precisa que ciertamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho de acceso a los órganos de justicia y el artículo 83 consagra el derecho a la salud y la obligación del Estado para garantizarla, así tenemos:


Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ante tales postulados, aprecia quien aquí decide, que los derechos preceptuados en las disposiciones ut-supra, de modo alguno han sido cercenados por la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueren decretadas en contra del acusado LUIS RAMON AZUAJE GARCIA, toda vez, que las medidas cautelares tienden a velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello el juzgador al momento de su imposición debe tomar en consideración las circunstancias del caso, las cuales fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control en su oportunidad, quien considero lleno los extremos de Ley para el decreto de las citadas Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancias éstas que hasta la presente no han variado, por el contrario existen fundamentos serios contra el acusado LUIS RAMON AZUAJE GARCIA, por cuanto un Tribunal de Control admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.

Al análisis de la solicitud se observa que no consta en actas la enfermedad que presuntamente padece el acusado de autos, y menos aun la identificación del médico tratante o el Centro Hospitalario, como tampoco la verificación consular de tal tratamiento, aunado a la circunstancia que durante el lapso que requiere ausentarse el acusado se realizaran actos de sumo interés para la Constitución del Tribunal Mixto que requieren de su presencia, No obstante, en el país existen especialistas de gran capacidad científica y tecnológica que podrían contribuir con la sanación del acusado, por lo que este Tribunal considera que el presente asunto lo ajustado es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado ROBERTO DELGADO, en la cual requiere Autorización para salir del país a favor del acusado LUIS RAMON AZUAJE GARCIA, por cuanto al mismo le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Prohibición de salir del País, durante su juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia NIEGA la Autorización para salir del país al acusado LUIS RAMON AZUAJE GARCIA, venezolano, natura de Dabajuro Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-10-1941, titular de la cedula de identidad 1.659.970, domiciliado calle 72, avenida 20, residencias Montielco Piso 10 -1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-201-09, en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ