REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009747
ASUNTO : VP11-P-2008-009747

RESOLUCION No. 1J-196-09

Con vista al escrito interpuesto por la Abogada ELIETH MATA, Defensora Publica Octava de la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando con la legitimada que consta en actas a favor del acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, en la cual solicita por vía de de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de su defendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa observa este Tribunal que el conocimiento del presente asunto surge con ocasión del auto de apertura a juicio que dictara el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO (cometido A Mano Armada), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ejecutado en perjuicio de EDGAR ARGENIS LOPEZ.

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 04 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, en Audiencia de Presentación de imputado decreto, según resolución No. 1C-2957-08, acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO (cometido a mano armada), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ejecutado en perjuicio de EDGAR ARGENIS LOPEZ, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión del citado delitos ocurridos en fecha 03/12/2008. Posteriormente en fecha 18-01-09, una vez concluida la investigación el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la persona del Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, presento formal acusación en contra del acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO (cometido A Mano Armada), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ejecutado en perjuicio de EDGAR ARGENIS LOPEZ.

Asimismo, en fecha 19/02/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio.

Alega la defensa que toda persona tiene derecho a ser procesa en libertad por lo que solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad sea sustituida por una menos gravosa. En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y como medidas de control social para evitar la impunidad, todo lo cual justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.

En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ por cuanto fue admitida en su contra Acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del mismo se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado cabe señalar como limite a control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice se trata de delitos grave, pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídico como la libertad personal, la propiedad, la libertad sexual, y la integridad física entre otros, aunado a la concurrencia de hechos punibles que aumenta el quantum de la posible pena a imponer, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados no han sufrido ningún tipo de variación, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y aun no ha concluido el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción para lograr la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estas dos premisas demostrables solamente en la etapa de Juicio Oral y Público y no con la sola culminación y formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado LUIS ENRIQUE GUZMAN VELASQUEZ, Venezolano, 28 años de edad, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 28-09-1980, portador de la Cédula de Identidad 15.053.789, profesión u Oficio albañil, Soltero, hijo de JOSE LUIS GUZMAN Y LAUDELINA VELASQUEZ, manifestó no saber leer ni escribir y residenciado en el callejón san Rafael Sector la estrella, casa numero 49, diagonal a la invasión santa Eduviges, Cabimas estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO (cometido a mano armada), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ejecutado en perjuicio de EDGAR ARGENIS LOPEZ, medida que fuere dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-196-09 en el libro de decisiones interlocutorias.

LA SECRETARIA

ABOG. CATRINA LOPEZ


YMF/cl.