REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002612
ASUNTO : VP11-P-2007-002612


RESOLUCION No. 1J-197-09

Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la acusación que fuere presentada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. ABOG. FERNANDO LOSSADA, en contra del acusado ROMUALDO PASTOR RAMOS ALMAO, plenamente identificado, por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZONIA ELISA BOSCAN ODOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el día 16 de Junio de 2007, descritos en el escrito de acusación, por lo que este Tribunal a los fines de celebrar el correspondiente Juicio Oral y Publico, pasa a resolver en los siguientes términos:

Al examen de la presente causa se observa que al acusado ROMUALDO PASTOR RAMOS ALMAO le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado ROMUALDO PASTOR RAMOS ALMAO, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 ejusdem, para lo cual el imputado presto caución juratoria, y se comprometió someterse a un Régimen de Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y la Prohibición de salida del país, evidenciándose falta de cumplimiento con el régimen de presentaciones, siendo la ultima el día 20 de Marzo de 2009, así como las inasistencia del acusado a las audiencias a los efectos de llevarse a cabo la Constitución del Tribunal Mixto y posteriormente el juicio oral y publico en el presente asunto, todo lo cual afianza la actitud contumaz, por lo que este Tribunal considera que se hace imposible celebrar la audiencia oral y publica en el presente asunto.

En este sentido, cabe destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que:

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..

Como se aprecia claramente al acusado ROMUALDO PASTOR RAMOS ALMAO, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada (15) días, no obstante, su inasistencia a los actos del proceso no se justifican, pues no consta escusa alguna, máxime que ha pasado mas de ocho meses sin cumplir con el régimen de presentaciones, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 2 y 3 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia lo procedente en derecho es Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado ROMUALDO PASTOR RAMOS ALMAO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo pautado en el artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, todo ello conforme al ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados: ROMUALDO PASTOR RAMOS ALMAO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 26/12/1983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.530.874, hijo de los ciudadanos ROMUALDO RAMOS y MARIA ALMAO, domiciliado en la Urb. Ruezga Sur, Sector 7, Avenida 5, No. 48, bajando por el hospital pasando la Avenida Libertador Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-2730516.Seguidamente la Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: 1,80 aproximadamente de estatura, contextura fuerte, cabello negro corte bajo, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, labios finos, bigotes y barba escasa, presenta cicatriz del lado derecho en el cuello, a quien se le sigue causa penal por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ZONIA ELISA BOSCAN ODOR y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 1J-197-09

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ