REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002622
ASUNTO : VP11-P-2009-002622
RESOLUCION No. 1J-189-09
De la revisión efectuada a la presente causa se observa solicitud interpuesta por la ABOG. YOLET BEATRIZ FALCON JIMENEZ, actuando con el carácter acreditado en autos como Defensora del acusado WILFREDO JOSE MEDINA GRATEROL plenamente identificado en actas, en la cual solicita por vía de de Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de su defendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 05 de Abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, en Audiencia de Presentación de imputado decreto, según resolución No. 5C-0511-2009, acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado el acusado WILFREDO JOSE MEDINA GRATEROL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENORES PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 458 en el Código Penal y el articulo 244 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de los citados delitos ocurridos en fecha 04 de Abril de 2009. Posteriormente en fecha 20/05/2009, una vez concluida la investigación la Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la persona de Abogada FERNANDO LOSSADA, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y el delito de USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 244 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Asimismo, en fecha 25/09/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, y decreto el Sobreseimiento del por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio solo con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENORES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en el Código Penal y el articulo 244 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, correspondiendo conocer a este Tribunal Primero de Juicio.
Alega la defensa que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido le ha causado graves problemas a nivel familiar y educativo habiendo transcurrido Siete (07) Meses privado de su libertad cuando no existe peligro de fuga aunado que su defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y como medidas de control social para evitar la impunidad, todo lo cual justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal.
En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que posteriormente fue confirmada por la Corte de Apelaciones quien ordeno se repusiera la causa al estado inicial en las mismas circunstancias, situación que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado WILFREDO JOSE MEDINA GRATEROL, por cuanto fue admitida en su contra Acusación presentada por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del mismo se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
Siendo oportuno traer a colación lo expresado por el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL en su Obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” páginas 802 y 803, quien señala:
“(Omissis) La concurrencia de esas tres determinadas condiciones o presupuestos, del artículo 250 que se enuncian, refieren al fumus boni iuris y al perículum in mora.
Estos presupuestos, positivizados y desarrollados en el ámbito procesal civil, aluden a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura. (…)
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en primer término al fumus boni iuris¸ en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos incidiarios razonables, que, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe de ese hecho. (Omissis)”.
Por lo que evidentemente estamos ante la presencia de tales elementos explanados, pues la gravedad de los hechos imputados así lo determinan, No obstante cabe señalar como limite a control punitivo del estado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice se trata de delitos grave, pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídico como la libertad personal, la propiedad, la libertad sexual, y la integridad física entre otros, aunado a la concurrencia de hechos punibles que aumenta el quantum de la posible pena a imponer, lo que hace procedente la excepción a la regla como lo es la Privación de Libertad, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados no han sufrido ningún tipo de variación, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso es proporcional al hecho imputado por el Ministerio Publico y aun no ha concluido el lapso perentorio para su decaimiento, de acuerdo a lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que cuando el legislador se refiere a los elementos de convicción para lograr la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo estas dos premisas demostrables solamente en la etapa de Juicio Oral y Público y no con la sola culminación y formulación de la acusación por parte del Ministerio Público, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado WILFREDO JOSE MEDINA GRATEROL, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado WILFREDO JOSE MEDINA GRATEROL Venezolano, natural de Cabimas, Municipio Cabimas Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.832.856, fecha de nacimiento 24-6-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Nelly Josefina Graterol y William José Medina, domiciliado en Callejón el Carmen, con calle el castillo sector el Dividive, casa N° 224 TELEFONO 0264-3712746 Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE MENORES PARA DELINQUIR , previstos y sancionados en los artículos 458 en el Código Penal y el articulo 244 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida que fuere dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-189-09 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ
YMF/cl.
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