REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000903
ASUNTO : VP11-P-2007-000903

RESOLUCION No. 1J -188-09
Oída las solicitudes y alegatos de las partes en Audiencia Oral, conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona de los profesionales del derecho Abogada YENNY DIAZ Fiscal Décima Novena del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, y del Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando con el carácter de defensor privado del acusado CARLOS ENRIQUE MANRIQUE, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, ejecutado en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRA DEL VALLE MENDEZ RODRÍGUEZ y el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARYIL JAIMEZ y ELIO PIÑERO, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones.
DE LA SOLICITUDES DE LAS PARTES
Ambas partes presentan solicitudes por ante este Tribunal el Ministerio Publico en forma verbal en audiencia y la defensa de manera escrita tal como consta en actas, de manera que el Ministerio Publico solicita se verifique las circunstancias por las cuales han transcurrido los dos años desde el momento en que le fue dictada la privación judicial preventiva de libertad al acusado CARLOS MANRIQUE y hasta la fecha actual no se ha llevado a efecto el juicio correspondiente a su persona, pues si bien es cierto la norma adjetiva establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no puede excederse la medida de coerción personal del plazo de dos años, no es menos cierto que se debe analizar las razones por las cuales en la presente causa ha existido retraso para llevar a efecto el juicio del acusado CARLOS MANRIQUEZ, tomando en cuenta que muchos de los diferimientos para la celebración del juicio han sido por causas imputables a la defensa, razón por la cual el Ministerio Público considera que en el presente caso el Juez al analizar la solicitud de decaimiento de la medida debe tomar en cuenta los motivos de diferimiento imputables al acusado toda vez, que sino caeríamos en favorecimiento del acusado cuando las causas de retraso procesal a los efectos de llevar el juicio sean imputables a su persona, conllevando esto a la posible impunidad de los delitos, en los casos en que encontrándose en libertad llegaren a fugarse y no someterse al Juicio que le corresponda existiendo presunción legal de fuga, toda vez que de conformidad con le artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena excede en su límite máximo de 10 años, eventualmente el Ministerio Público solicita se fije prórroga para dar continuidad a la medida de coerción personal que pesa sobre el Acusado, hasta que se realice el juicio.
Por su parte la Defensa del acusado en la persona del Abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, hace formal oposición, a la solicitud Fiscal, esto es un proceso que se estaba ventilando con normal desenvolvimiento, constituido con escabinos, por el Juzgado Segundo de Juicio, igualmente se ha superado el lapso de dos años que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifico la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ENRIQUE MANRIQUE, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 10-08-09, y en virtud que para el día de hoy se encuentra fijado el juicio oral y publico, solicito que se declare improcedente la solicitud del Ministerio Publico, y que se le sustituya la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y le imponga una Medida Menos gravosa, ya que extender el lapso de violaría el principio de afirmación de libertad, y presunción de inocencia.
FUNNDAMENTOS PARA DECIDIR

Al examen del presente asunto podemos apreciar que los hechos que dieron origen a la causa se producen en hecha 15 de Octubre de 2006, siendo iniciada la investigación, a solicitud del Ministerio Publico el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Extensión Cabimas, en fecha 08 de Marzo de 2007, libra Orden de Aprehensión en contra del hoy acusado CARLOS ENRIQUE MANRIQUE, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente CHIQUINQUIRA DEL VALLE MENDEZ RODRIGUEZ.

En fecha 23 de Mayo se recibido de Abogado GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Publico, escrito mediante el cual informa que el acusado se encuentra recluido en el Reten Policial de Cabimas a la Oren del Juzgado Segundo de Control en el asunto VP!!-P-2007-001819, por lo que solicita se fije audiencia para la imputación formal. En fecha 28 de Mayo según decisión No. 2C-942-07, el Tribunal Segundo de Control mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ENRIQUE MANRIQUE dictada en fecha 14 de Abril de ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

De igual modo en fecha 12 de Julio de 2007 el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del hoy acusado de autos por de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, ejecutado en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de CHIQUINQUIRA DEL VALLE MENDEZ RODRÍGUEZ y se fija la correspondiente Audiencia Preliminar en fecha 09/08/07, siendo ésta celebrada en esa misma fecha, en cuya audiencia el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Juicio quien ordeno se fijaran los actos procesales para la preparación del juicio oral y publico, siendo constituido el Tribunal Mixto el día 03/12/2007, de manera que el curso del proceso se estuvo realizado dentro del lapso legal y con prontitud.

Alega la defensa que el acusado de autos ha superado con creces la extensión el lapso para la medida de privación de libertad conforme al principio de proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el lapso de dos (02) años de duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se haya celebrado el juicio oral y publico.

En este sentido es oportuno recordar algunas disposiciones legales que sustentan el racionamiento lógico y jurídico que fundamenta la presente decisión. Así tenemos el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).


Claramente podemos apreciar que la norma comentada se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también ha de considerase los presupuestos que motiva la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, y evitar el imperio de la impunidad en desmedro de los derechos de las victimas, es precisamente que tal ponderación de derechos justifica la aplicación en algunos casos el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, como fue fundamentada en su oportunidad por el Tribunal de Control que la dictara.

De manera que el juzgador al momento de decidir sobre lo peticionado debe valorar las circunstancias del caso, -vale decir- fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control que dicto la medida asegurativa de Privación de Libertad durante el proceso, quien en el caso de marra considero lleno los extremos de Ley, tales medidas tienen su sustento en salvaguardar los fines del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, en especial a la victima tomando en cuenta que el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de brindarle protección a sus derechos, y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que los mecanismos cautelares están destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En tal sentido, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común consagrada en el artículo 55 Ejusdem, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla, aspira a protegerla a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado.

De tal suerte que podemos afirmar que existen dos garantías que se contraponen, la libertad individual y la seguridad social, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser analizado cuidadosamente; Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una estimación de los intereses en juego, en razón de lo cual, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales del acusado, y por cuanto la detención de los mismos se realizó siguiendo todos los lineamientos legales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de su presentación, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho y mal podría estar ante la presencia de detención arbitraria o ilegal atentatoria a tales garantías como lo ha expresado la defensa.

Sin embargo las medidas asegurativas de coerción, tienen un límite temporal, por el gravamen que ellas causan a libre ejercicio de la libertad individual, es por ello,……….. que el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el Principio de la Proporcionalidad y establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Este Tribunal observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar y con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado:

..” que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Así tenemos que, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

En este sentido es oportuno hacer una revisión exhaustiva del recorrido procesal que ha tenido el presente asunto a los efectos de determinar la procedencia del requerimiento que hiciere las partes, así tenemos:

Cabe señalar que la defensa de autos alega, que la medida de privación de libertad decretada se ha excedido con creces y debe ser sustituida, pero es el caso que del estudio del abultado expediente se aprecia innumerables actos de diferimientos imputables a las partes pero en su mayoría imputables a la defensa del acusado tales como las citadas en los actos de diferimientos por inasistencia de la defensa o a su solicitud de fecha (03/12/08; 19/02/08; 13/03/2008; 27/05/08; 11/08/08; 29/10/08; 13/01/09; 07/05/09; 28/07/09 y 21/10/09), mientras que se tuvo que diferir por razones del proceso a consecuencia de la acumulación de causas, pues el acusado CARLOS ENRIQUE MANRIQUE estaba siendo procesado por los dos Tribunales de Juicio del Circuito tales como en fecha 06/03/08, cuando la Fiscal del Ministerio Publico solicito la acumulación de los asuntos, en fecha 15/04/2008, cuando efectivamente se acumulan las causas, en fecha 30/04/08, cuando la defensa apela de la acumulación de las causas, 25/06/08 cuando se depura y se vuelve a constituir el Tribunal Mixto luego de la acumulación.

De manera que es evidente que ante una causa que se complica su tramitación ante la acumulación de otra causa seguida en contra del acusado de auto por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, que obviamente le es imputable a l propio acusado mal puede alegar que se ha excedido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la mayoría por de los diferimiento le son imputable, por lo que no puede favorecer la ley a quien actúa a conciencia de su desmedro, razones todas para considerar que por el solo transcurso del tiempo no opera decaimiento de la media de privación de libertad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, como se ha examinado y explicado en el presente caso, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del texto adjetivo penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones perfectamente razonables como los analizado ante la acumulación de causas para lograr la unidad del proceso en el presente asunto.

Las razones que antecede hacen considerar quien aquí decide, que los argumentos esgrimidos por la defensa, no se corresponden con los criterios de ponderación para que esta instancia decrete el decaimiento de la medida, y ordene su sustitución, ha de quedar establecido que existen elementos de imputación objetiva que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del acusado CARLOS ENRIQUE MANRIQUE, en un delito de entidad mayor de última ratio, máxime cuando el decaimiento automático de la medida de coerción personal no pudo haber operado en el caso de autos, por las razones que se examinaron, toda vez que existe la acumulación de causas y tal como claramente lo expresa el citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, en el caso que nos ocupa es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, cuya pena minima es de 12 años de presidio, aunado a la persistencia del peligro de fuga contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado posee dos nombres lo que pone en duda su verdadera identidad, razones todas que hacer determinar que lo ajustado a derecho es declarar DECLARA CON LUGAR la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado CARLOS MANRIQUE el día 28-05-07 por el Juzgado de Control de esta sede Judicial y por ende desestima la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA requerida por la Defensa, todo en atención a los artículos 30,44 y 55 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se confiere una prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando en cuenta la fecha desde su otorgamiento, todo en atención a los artículos 30,44 y 55 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado CARLOS ENRIQUE MANRIQUE o ANTHONY DAVID DURÁN PERDONMO Venezolano, natural de Bachaquero, fecha de nacimiento 12 – 10 - 1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gladis Margarita Manrique Atanasio Álvarez, titular de la cédula de identidad No 15.808.193, domiciliado avenida San Pedro de Lagunillas, casa sin número, color verde, a mano izquierda esta el Restaurant GUASA“, el día 28-05-07 por el Juzgado de Control de esta sede Judicial y por ende DESESTIMA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA requerida por la Defensa, todo en atención a los artículos 30,44 y 55 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se confiere una prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando en cuenta la fecha desde su otorgamiento, todo en atención a los artículos 30,44 y 55 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-188-09 en el libro de decisiones interlocutorias.


LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ