REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICO
Maracaibo, 4 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Sentencia No.-50-09
Causa No. 7M-155-09.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 05/01/1987, que es titular de la cédula de identidad No. V-23.473.300, de 22 años de edad, que es hijo de Adelaida Luna y de Cresencio Correa, Residenciado en el Barrio La Polar, 1 de Marzo, casa 49-28, calle 208, al lado del Taller Guaricoco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia.
Defensa Pública: Abg. JHEAN CARLOS GONZALEZ, Defensor Público N° 18, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. AUDRY DELGADO, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victimas: ROBERT ANTONIO CARVAJAL
DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de ROBERT ANTONIO CARVAJAL, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo, durante el debate, la ciudadana Fiscal 40 modificó la acusación, eliminando de la misma el delito de Robo Agravado, y hace el cambio en la consumación del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, quedando definitivamente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, la ciudadana Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público ratificó la acusación original presentada en contra del acusado y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Buenas tardes, el Ministerio Público ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio interpuesto en fecha 04/09/2008, en contra del ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar, referida a los hechos sucedidos en fecha 21 de Junio de 2008, en momentos en el cual el ciudadano victima de autos, ELIECER JOSE JIMENEZ RINCÓN, se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público, en el sector Cuatricentenario, en dirección al Barrio Luis Aparicio, siendo que fuera conducido dicho vehículo por el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL, acompañado este de su esposa e hijos al llegar a la residencia a la cual se dirigían, el ciudadano ELIECER CARVAJAL, se traslada hasta una de las habitaciones, donde recibiría un dinero y al llegar al sitio pudo verificar como se encontraban tirados en el suelo los habitantes de la vivienda, observando a demás que dos sujetos, dentro de los cuales se encontraba el hoy acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, mantenían sometidos apuntándoles con armas de fuego, razón por la cual el ciudadano ELIECER JOSÉ JIMENEZ, fue igualmente sometido, y despojado de sus pertenencias; posteriormente le indicaron que le avisara al resto de los ciudadanos a bordo del vehículo para que ingresaran a la residencia, indicándoles en todo momento que de oponer resistencia le matarían, posteriormente luego de transcurrido l cuarenta minutos el hoy acusado en compañía de otro ciudadano, abordaron el vehículo propiedad del ciudadano ROBERT CARVAJAL, en compañía de este ultimo y emprendieron la huida, trasladándole hasta el Barrio negro Primero y luego a la Cañada de Urdaneta, dejándole abandonado frente a la fabrica La Polar, de ese mismo sector, en ese momento cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional, reciben la llamada de auxilio de la victima quien les indica hacia donde se dirigió el vehículo, señalándoles que abordo del mismo se encontraban los sujetos autores del hecho, emprendiendo los funcionarios el seguimiento al vehículo en mención, hasta la calle 189 con Av. 481 del Barrio La Polar, donde ante la voz de alto de la comisión policial el vehículo detiene su marcha, lográndose la aprehensión de los ciudadanos SIMON GARCIA PEREZ y JOSE RAMÓN PUCHE, quien resulto ser adolescente, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta el Departamento policial donde se encontraban las victimas ROBERT CARVAJAL y ELIECER JIMENEZ, quienes reconocieron a dichos ciudadanos como los autores en la comisión del robo de sus pertenecías y su vehículo, los cuales fueron localizados al realizar la inspección del vehículo. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, en la comisión del delito de , por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria es todo”
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia
2.- Declaración del INSPECTOR YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
3.- Declaración del OFICIAL MAYOR (PR) ÁNGEL PAZ, Credencial 0476, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur II.
4.- Declaración del ciudadano ELIEZER JOSÉ JIMÉNEZ RINCÓN titular de la cédula de identidad N° V-12.306.874.
5.- Declaración de ROBERT RAMÓN CARVAJAL LUENGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.120.420.
DOCUMENTALES:
1.- Denuncia de fecha 22 de Junio de 2008 interpuesta por el ciudadano ROBERT RAMÓN CARVAJAL LUENGO, por ante la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia.
2.- Acta Policial sin número de fecha 22/06/08 suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) ÁNGEL PAZ, Credencial 0476, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur II.
3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 22/06/08 suscrita por el Oficial Mayor ÁNGEL PAZ, adscrito a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia.
4. Experticia de Reconocimiento sin número de fecha 23/06/08 suscrita por el Experto OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
5. Experticia de Reconocimiento N° DIP-DC N° 0695-08, de fecha 17/07/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia.
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1. Las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, en vista de que aceptan sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, concernientes al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración.
EXPOSICION DEL ACUSADO DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO
El acusado ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 05/01/1987, que es titular de la cédula de identidad No. V-23.473.300, de 22 años de edad, que es hijo de Adelaida Luna y de Cresencio Correa, Residenciado en el Barrio La Polar, 1 de Marzo, casa 49-28, calle 208, al lado del Taller Guaricoco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel nacional de Maracaibo, manifestó durante el debate del juicio oral y publico lo siguiente: “Yo estaba con un adolescente y cuando estábamos atracando a la víctima, la policía nos detuvo e impidió que despojáramos al señor del carro, por lo que sólo estábamos cometiendo un sólo delito, el robo del carro, el cual quedó frustrado, no lo terminamos, así que no entiendo porque la Fiscal habla de dos robos, cuando fue un sólo robo, es todo”.
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO
La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó en dos (2) días, el primero en fecha Veintiún (21) de Octubre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:
“En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 7M-155-09, seguida en contra del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, por la presunta participación como CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, del artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCÓN. Seguidamente el Juez Profesional DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 40° Encargada del Ministerio Público, ABOG. AUDRY DELGADO, del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía del Defensor Público N° 18 ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ. Constituyéndose de esta manera este Tribunal Unipersonal, para conocer de la referida Causa No. 7M-155-09, en la Sala No. 9, ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, informando que se realiza el registro en videograbadora del juicio, tal y como se dispone en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Seguidamente, el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de las demás normas que regulan las exposiciones y declaraciones de los imputados y acusados, manifestando el acusado que no declarará en este momento, sino que lo haría posteriormente. Asimismo, el Tribunal procedió a informarle a las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorio, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó haber sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, la Audiencia Preliminar y que no haría uso de ninguna de esas instituciones. Seguidamente, el Juez Profesional procedió a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate. En este sentido el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra la ciudadana Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. AUDRY DELGADO, quien expresa lo siguiente: “No tengo ningún, punto previo que plantear, Es todo”. Seguidamente se procede a escuchar al Defensor Público ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien expuso: “La Defensa tampoco tiene punto previo que plantear, Es todo”. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, y que lo haría sin juramento, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubica a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada algunas preguntas. De inmediato, el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensa sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 40° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, ABOG. AUDRY DELGADO, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien expuso: “Buenas tardes, el Ministerio Público ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio interpuesto en fecha 04/09/2008, en contra del ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida en su totalidad por el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar, referida a los hechos sucedidos en fecha 21 de Junio de 2008, en momentos en el cual el ciudadano victima de autos, ELIECER JOSE JIMENEZ RINCÓN, se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público, en el sector Cuatricentenario, en dirección al Barrio Luis Aparicio, siendo que fuera conducido dicho vehículo por el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL, acompañado este de su esposa e hijos al llegar a la residencia a la cual se dirigían, el ciudadano ELIECER CARVAJAL, se traslada hasta una de las habitaciones, donde recibiría un dinero y al llegar al sitio pudo verificar como se encontraban tirados en el suelo los habitantes de la vivienda, observando a demás que dos sujetos, dentro de los cuales se encontraba el hoy acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, mantenían sometidos apuntándoles con armas de fuego, razón por la cual el ciudadano ELIECER JOSÉ JIMENEZ, fue igualmente sometido, y despojado de sus pertenencias; posteriormente le indicaron que le avisara al resto de los ciudadanos a bordo del vehículo para que ingresaran a la residencia, indicándoles en todo momento que de oponer resistencia le matarían, posteriormente luego de transcurrido l cuarenta minutos el hoy acusado en compañía de otro ciudadano, abordaron el vehículo propiedad del ciudadano ROBERT CARVAJAL, en compañía de este ultimo y emprendieron la huida, trasladándole hasta el Barrio negro Primero y luego a la Cañada de Urdaneta, dejándole abandonado frente a la fabrica La Polar, de ese mismo sector, en ese momento cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional, reciben la llamada de auxilio de la victima quien les indica hacia donde se dirigió el vehículo, señalándoles que abordo del mismo se encontraban los sujetos autores del hecho, emprendiendo los funcionarios el seguimiento al vehículo en mención, hasta la calle 189 con Av. 481 del Barrio La Polar, donde ante la voz de alto de la comisión policial el vehículo detiene su marcha, lográndose la aprehensión de los ciudadanos SIMON GARCIA PEREZ y JOSE RAMÓN PUCHE, quien resulto ser adolescente, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta el Departamento policial donde se encontraban las victimas ROBERT CARVAJAL y ELIECER JIMENEZ, quienes reconocieron a dichos ciudadanos como los autores en la comisión del robo de sus pertenecías y su vehículo, los cuales fueron localizados al realizar la inspección del vehículo. Ahora bien, siendo la oportunidad legal con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, y, en consecuencia, su responsabilidad penal, en la comisión del delito de , por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura quien expuso: “En el día de hoy se da inicio al Juicio Oral y Público en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Robo Agravado, en la cual el representante del Ministerio Público ratifico el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2008, esta Defensa niega todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la vindicta pública, en virtud de que son falsos, y que la única verdad que existe es que mi defendido es inocente de los hechos por lo cual ha sido acusado, y que no tuvo ninguna responsabilidad penal en los mismos en tal sentido, la defensa quisiera indicar que mi defendido se encuentra gozando actualmente del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución , es decir, toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, y que, tendrá entonces el Representante del Ministerio Público que desvirtuar tal principio y demostrar la presunta participación y responsabilidad en los mismos, igualmente aun cuando no es la defensa quien debe demostrar siendo la carga de la Prueba del Ministerio Público, la defensa seguirá manteniendo la inocencia de mi defendido, y a sí va a quedar demostrado a lo largo del debate del juicio y oral y público, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, por el Principio de Inocencia, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado se identificó como CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 05/01/1987, que es titular de la cédula de identidad No. V-23.473.300, de 22 años de edad, que es hijo de Adelaida Luna y de Cresencio Correa, Residenciado en el Barrio La Polar, 1 de Marzo, casa 49-28, calle 208, al lado del Taller Guaricoco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, y se le insto para que manifestara si deseaba declarar, y expuso lo siguiente: “Lo haré posteriormente, es todo”. Seguidamente el Juez Profesional DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que no se presentaron los testigos y funcionarios convocados para que rindieran testimonial en el día de hoy, razón por la cual solicitó se libraran las citaciones correspondientes y se suspendiera el juicio para continuarlo otro día. A continuación, la Defensa manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por la Fiscalia, por ello este Tribunal vista la suspensión solicitada por las partes, resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSPENDE la continuación del presente debate, para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Culminó el acto siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.). Quedando las partes notificadas.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2009, se continuó la Audiencia de Debate de Juicio Oral y Público, la cual dice textualmente lo siguiente:
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, para reanudar y continuar el presente Juicio Oral y Público, en la Causa signada bajo el N° 7M-155-09, seguida en contra del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, por la presunta participación, como CO-AUTOR, EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 8 y 10, del artículo 6, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIECER JOSE JIMENEZ RINCÓN. Seguidamente, el Juez DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 40 Encargada del Ministerio Público, ABOG. AUDRY DELGADO, del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en compañía del Defensor Público N° 18, ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ. Constituido el Tribunal en la Sala No. 2, ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales del Estado Zulia, y verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró REANUDADA LA AUDIENCIA, realizando las advertencias de ley, y haciendo un resumen de lo acontecido en el día anterior de esta Audiencia, es decir, del día Martes 21 de Octubre de 2009, en el cual se dio inicio al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se escuchó la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en contra del acusado, así como los alegatos iniciales de la Defensa Pública, también se impuso al acusado de sus Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, así como de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo que el acusado manifestó que ya había sido informado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, de todas esas instituciones y que no haría uso de ellas, igualmente, el acusado manifestó que declararía posteriormente, acordándose la reanudación para el día de hoy. El Juez dejó constancia que las partes, dieron lectura del acta de debate del día Martes Veintiuno (21) de Octubre de 2009, en su oportunidad, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en el acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha acta de debate. Se deja constancia que el Juez Profesional explicó a las partes que esta Sala N° 2, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez se dirige al acusado a quien impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole nuevamente los hechos que se le atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearle, de ser declarado culpable de los hechos que se le imputan, según la calificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le informó al acusado que puede declarar las veces que lo desee, y que de declarar, lo haría sin prestar juramento, pero que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlo, que su declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se le informó que el debate continuará aunque no declarase. También se le informó nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se le explicó en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando nuevamente el acusado que ya había sido informado en la audiencia preliminar. De seguidas se le preguntó al acusado si deseaba declarar en este momento y este contestó: “Lo haré posteriormente, es todo”. Acto seguido el Juez DECLARA QUE SE DA INICIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES promovidas por el Ministerio Público. De seguidas el Defensor Público solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez, antes de que se proceda a recepcionar las pruebas testimoniales, quiero informarle que en conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de confesar y pide que se le conceda la oportunidad de manifestar como realmente sucedieron los hechos, y cual fue su participación en los mismos, por lo cual le solicito le sea concedido el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, que se colocara de pie y se le explicó los hechos que se le atribuyen, con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente, el acusado manifestó querer declarar y se identificó como CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 05/01/1987, que es titular de la cédula de identidad No. V-23.473.300, de 22 años de edad, que es hijo de Adelaida Luna y de Cresencio Correa, Residenciado en el Barrio La Polar, 1 de Marzo, casa 49-28, calle 208, al lado del Taller Guaricoco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia; y quien, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente, expuso lo siguiente: “Yo estaba con un adolescente y cuando estábamos atracando a la víctima, la policía nos detuvo e impidió que despojáramos al señor del carro, por lo que sólo estábamos cometiendo un sólo delito, el robo del carro, el cual quedó frustrado, no lo terminamos, así que no entiendo porque la Fiscal habla de dos robos, cuando fue un sólo robo, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 18, ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien expuso: “Tal y como mi defendido ha expresado, él sólo participó en un único delito, en el delito de robo agravado del vehículo, el cual quedó en grado de frustración, no fue totalmente consumado, por lo tanto se le debe de condenar por ese sólo robo, con la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal. En consecuencia, solicito al Ministerio Público se elimine de la acusación el robo agravado del artículo 458 del Código Penal, y se deje solamente el robo del vehículo pero con el cambio en el grado de la consumación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual acusó a mi defendido, a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto como bien lo dijo hace un momento mi defendido, el acusado, la policía evitó que se consumara el hecho punible, y todos los testigos lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que no se logró la consumación del hecho, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente en la acusación. Igualmente, considero que en vista de la confesión calificada hecha por mi defendido CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, de los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2008, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales, por ser ya innecesarias e inoficiosas, por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, quien si acepta haber participado en el robo agravado del vehículo, pero que el mismo quedó en grado de frustración, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Observado el reconocimiento y la confesión del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción ni apremio, que participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, manifestando que dicho delito quedó en grado de frustración, en vista que aunque realizaron todo lo necesario para consumar el hecho punible, sin embargo no lo lograron por circunstancias ajenas a su voluntad, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a modificar la acusación, eliminando de la misma el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y hace el cambio en la consumación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, perpetrado en grado de frustración por el acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, basándonos en lo manifestado por el acusado y en lo que se evidencia de las actas, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la consumación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL; prescindiéndose de la acusación por el robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por reconocer que se perpetró un sólo y único hecho punible, el Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración. Por otro lado, esta Representación fiscal acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la participación del acusado con respecto al robo Agravado de vehículos y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio en la acusación en el grado de consumación del mismo, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la consumación del delito, que quedó definitivamente en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y del acusado, el Juez volvió a explicarles y a advertirles a las partes sobre el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que el Ministerio Público ha excluido de la Acusación Fiscal el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, con respecto al otro delito por el cual acusó, el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, les señaló que no ha habido realmente un cambio en la calificación jurídica del delito, sino un cambio en el grado de la consumación del mismo, el cual quedó en grado de frustración, informándoles que podían pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, ofrecer nuevas pruebas y volver a exponer el acusado, manifestando la Defensa y el acusado que no necesitaban más tiempo, ni ofrecer prueba nueva alguna y que preferían continuar, ya que lo que había hecho el Ministerio Público era precisamente lo que la defensa había pedido, excluir de la acusación el Robo Agravado del Código Penal y ratificar la acusación por el Robo de Vehículo Automotor, pero en grado de frustración. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado manifestaron que se diera por recepcionadas las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado su participación en el hecho, y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su responsabilidad penal en el delito por el cual se le está acusando, es decir, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus testimonios y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose, leyéndose y exhibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1.- DENUNCIA formulada por el ciudadano ROBERT RAMON CARVAJAL LUENGO, de fecha 22/06/2008, por ante la Comisaría PUMA SUR, de la Policía Regional del Estado Zulia; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 22/06/2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Oficial mayor Ángel Paz, credencial 0476, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA SUR. 3.- INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 22/06/2008, suscrita por el Oficial mayor Ángel Paz, credencial 0476, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA SUR, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 23/06/2008, suscrita por el funcionario Oficial Mayor Mervin Marín, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 0695, de fecha 15/07/2008, suscrita por los funcionarios Yenfry Glasgow, y Franklin Rivero. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, manifestando que ratificaba su confesión. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación del acusado, como coautor, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por el acusado, de su participación en el delito, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar que el hecho punible quedó en grado de frustración, y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedó demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien expuso: “Realizado el cambio en la consumación del delito, a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado a la confesión realizada por el mismo acusado, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. Seguidamente, se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a hacer uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala y que ella lo está representando, y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se le preguntó al acusado si quería exponer algo más, indicando el mismo que ratificaba su confesión por haber sido COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las cinco horas (5:00 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 05/01/1987, que es titular de la cédula de identidad No. V-23.473.300, de 22 años de edad, que es hijo de Adelaida Luna y de Cresencio Correa, Residenciado en el Barrio La Polar, 1 de Marzo, casa 49-28, calle 208, al lado del Taller Guaricoco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) Años de Presidio, siendo su término medio TRECE (13) años de Presidio. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar cuatro (4) años, por esa circunstancia, quedando así la pena en nueve (9) años de Presidio. SEGUNDO: Sin embargo, en vista de que el delito fue cometido en grado de frustración, se tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, el cual establece que en “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, en razón de lo cual este Tribunal le rebaja tres (3) años por este motivo, y le impone finalmente al acusado, por ser coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: El acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 22 de junio de 2008, por lo tanto, hasta el día de hoy, ha permanecido detenido por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, faltándole por cumplir de la pena que se le ha impuesto, cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 22 de junio 2014. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:
“Yo estaba con un adolescente y cuando estábamos atracando a la víctima, la policía nos detuvo e impidió que despojáramos al señor del carro, por lo que sólo estábamos cometiendo un sólo delito, el robo del carro, el cual quedó frustrado, no lo terminamos, así que no entiendo porque la Fiscal habla de dos robos, cuando fue un sólo robo, es todo”
Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor Publico JHEAN CARLOS GONZALEZ, expuso lo siguiente: “Tal y como mi defendido ha expresado, él sólo participó en un único delito, en el delito de robo agravado del vehículo, el cual quedó en grado de frustración, no fue totalmente consumado, por lo tanto se le debe de condenar por ese sólo robo, con la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal. En consecuencia, solicito al Ministerio Público se elimine de la acusación el robo agravado del artículo 458 del Código Penal, y se deje solamente el robo del vehículo pero con el cambio en el grado de la consumación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual acusó a mi defendido, a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto como bien lo dijo hace un momento mi defendido, el acusado, la policía evitó que se consumara el hecho punible, y todos los testigos lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que no se logró la consumación del hecho, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente en la acusación. Igualmente, considero que en vista de la confesión calificada hecha por mi defendido CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, de los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio de 2008, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales, por ser ya innecesarias e inoficiosas, por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique la pena con las rebajas correspondientes a mi defendido, quien si acepta haber participado en el robo agravado del vehículo, pero que el mismo quedó en grado de frustración, es todo
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
”Observado el reconocimiento y la confesión del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, que efectivamente acepta libre y voluntariamente, sin coacción ni apremio, que participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, manifestando que dicho delito quedó en grado de frustración, en vista que aunque realizaron todo lo necesario para consumar el hecho punible, sin embargo no lo lograron por circunstancias ajenas a su voluntad, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a modificar la acusación, eliminando de la misma el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y hace el cambio en la consumación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, perpetrado en grado de frustración por el acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, basándonos en lo manifestado por el acusado y en lo que se evidencia de las actas, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en la consumación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL; prescindiéndose de la acusación por el robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por reconocer que se perpetró un sólo y único hecho punible, el Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración. Por otro lado, esta Representación fiscal acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la participación del acusado con respecto al robo Agravado de vehículos y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que ha rendido el ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio en la acusación en el grado de consumación del mismo, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, es todo”
Prescindiéndose así de todas las demás pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión del acusado, recepcionandose todas las pruebas documentales e instrumentales antes mencionadas concerniente al delito tipificado por la Vindicta Publica, por cuanto redujo la acusación únicamente al Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Frustración”.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha veintiún (21) de Octubre de 2009, y Veintiséis (26) de Octubre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:
1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, mayor de edad, venezolano, de 38 años de edad, nacido el 18 de Octubre de 1969, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nº v. 10.431.170, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de NANCY ONILA URDANETA y ANTONIO MUCHACHO (d), domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, calle 49F-B a dos calle a mano izquierdo de la plaza San Benito, a una calle subiendo del deposito San Benito de la Mina, Maracaibo, Estado Zulia, y siendo la tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Libre y voluntariamente deseo manifestarle al Fiscal y al Juez que quiero confesar pero sólo por uno de los delitos, tal y como ya lo dijo mi defensora, reconozco que si participé en el robo agravado en contra de los ciudadanos Catalina Díaz y María Eugenia Romero, pero niego haber cometido el robo del vehículo y tampoco las lesiones que me imputan, es todo”
Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.
La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con la denuncia de fecha 22 de Junio de 2008 interpuesta por el ciudadano ROBERT RAMÓN CARVAJAL LUENGO, por ante la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia Acta Policial sin número de fecha 22/06/08 suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) ÁNGEL PAZ, Credencial 0476, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur II, con el acta de Inspección Técnica de fecha 22/06/08 suscrita por el Oficial Mayor ÁNGEL PAZ, adscrito a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, con la experticia de Reconocimiento sin número de fecha 23/06/08 suscrita por el Experto OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con la experticia de Reconocimiento N° DIP-DC N° 0695-08, de fecha 17/07/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de modificación realizada durante la Audiencia del Juicio razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado como autor en el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano Robert Antonio Carvajal, Y así se decide.
2.- Denuncia de fecha 22 de Junio de 2008 interpuesta por el ciudadano ROBERT RAMÓN CARVAJAL LUENGO, por ante la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia.
La Denuncia de fecha 22 de Junio de 2008 interpuesta por el ciudadano ROBERT RAMÓN CARVAJAL LUENGO, por ante la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia la manera y circunstanciada de la forma en que ocurrieran los hecho, en fecha 21-06-08, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el Robo Agravado De Vehiculo Automotor en Grado de Frustración en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL
3. Acta Policial sin número de fecha 22/06/08 suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) ÁNGEL PAZ, Credencial 0476, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur II.
El Acta Policial sin número de fecha 22/06/08 suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) ÁNGEL PAZ, Credencial 0476, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur II, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo, lugar en que fuera aprehendido el acusado de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el Robo Agravado De Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL.
4. Acta de Inspección Técnica de fecha 22/06/08 suscrita por el Oficial Mayor ÁNGEL PAZ, adscrito a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia
Él Acta de Inspección Técnica de fecha 22/06/08 suscrita por el Oficial Mayor ÁNGEL PAZ, adscrito a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, deja constancia de la características físicas presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el Robo Agravado De Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL.
5. Experticia de Reconocimiento sin número de fecha 23/06/08 suscrita por el Experto OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.
Esta experticia de reconocimiento sin número de fecha 23/06/08 suscrita por el Experto Oficial Mayor Mervin Marín, experto reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División De Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia la existencia y características que presenta el vehiculo clase Automóvil, tipo Sedan, año 1976, color Azul, s/c a613036, Serial Motor k0502pnatj4521136, placa CB863C, en la cual concluye que presenta serial de identificaron de carrocería Original, serial motor Original. Así mismo, analizada y adminiculada con la Denuncia de fecha 22 de Junio de 2008 interpuesta por el ciudadano ROBERT RAMÓN CARVAJAL LUENGO, por ante la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, con el Acta Policial sin número de fecha 22/06/08 suscrita por el funcionario OFICIAL MAYOR (PR) ÁNGEL PAZ, Credencial 0476, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Sur II, con el Acta de Inspección Técnica de fecha 22/06/08 suscrita por el Oficial Mayor ÁNGEL PAZ, adscrito a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, con la Experticia de Reconocimiento sin número de fecha 23/06/08 suscrita por el Experto OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, con la Experticia de Reconocimiento N° DIP-DC N° 0695-08, de fecha 17/07/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el Robo Agravado De Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL.
6. Experticia de Reconocimiento N° DIP-DC N° 0695-08, de fecha 17/07/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia
La Experticia de Reconocimiento N° DIP-DC N° 0695-08, de fecha 17/07/08, suscrita por los Expertos INSPECTOR LIC. YENFRY GLASGOW y OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de al Policía Regional del Estado Zulia, la cual se deja constancia de las características que presenta el facsímil de rama de fuego, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la responsabilidad y la culpabilidad penal del acusado en el Robo Agravado De Vehiculo Automotor en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación del acusado, como coutor, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por el acusado, de su participación en el delito, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar que el hecho punible quedó en grado de frustración, y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, como quedó demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA
“Realizado el cambio en la consumación del delito, a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado a la confesión realizada por el mismo acusado, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente por su buena conducta predelictual, y se aplique lo que más lo favorezca, es todo”
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 21 de Junio de 2008, el ciudadano acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL
De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)
Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.
EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.
Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.
La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.
Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).
CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA
En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.
Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.
El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.
En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).
CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO
En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en el integrante de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL
El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.
Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, participante en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL
Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, como autor en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal y como se encuentra previsto previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, vigente para esa fecha. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “CULPABLE” al ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 05/01/1987, que es titular de la cédula de identidad No. V-23.473.300, de 22 años de edad, que es hijo de Adelaida Luna y de Cresencio Correa, Residenciado en el Barrio La Polar, 1 de Marzo, casa 49-28, calle 208, al lado del Taller Guaricoco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, y lo condena a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) Años de Presidio, siendo su término medio TRECE (13) años de Presidio. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar cuatro (4) años, por esa circunstancia, quedando así la pena en nueve (9) años de Presidio. SEGUNDO: Sin embargo, en vista de que el delito fue cometido en grado de frustración, se tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, el cual establece que en “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado”, en razón de lo cual este Tribunal le rebaja tres (3) años por este motivo, y le impone finalmente al acusado, por ser coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1°, 2°, 3°, 8° y 10°, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, quedando definitivamente la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: El acusado CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, permanecerá recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. El acusado ha estado privado de su libertad desde el día 22 de junio de 2008, por lo tanto, hasta el día de hoy, ha permanecido detenido por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, faltándole por cumplir de la pena que se le ha impuesto, cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, en consecuencia, terminará de cumplir la pena el día 22 de junio 2014. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: CRESENCIO MANUEL CORREA LUNA, quien dijo ser venezolano, Natural de Maracaibo, que nació el 05/01/1987, que es titular de la cédula de identidad No. V-23.473.300, de 22 años de edad, que es hijo de Adelaida Luna y de Cresencio Correa, Residenciado en el Barrio La Polar, 1 de Marzo, casa 49-28, calle 208, al lado del Taller Guaricoco, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por la comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO CARVAJAL, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes Veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias No. 2 del Palacio de Justicia de esta ciudad, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes. En este caso, y debido a la gran cantidad de juicios que se están celebrando actualmente, la publicación de la Sentencia integra se está realizando al 27avo día de despacho siguiente a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, es decir, 17 días después del lapso de los 10 días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en Maracaibo a los CUATRO (4) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 50-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECERTARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7M-155-09.-
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